poder, no ha comprobado que los electos sustraidos perteneciesen ó fueran consignados por sus poderdantes — y porque aun probándolo, no podia tomarlos ni disponer de ellos, sin el consentimiento de los consignatarios, 6 por ausencia ó fuga de estos, sin mandalo de Juez competente, segun lo reconoce el mismo Malm en su escrito de foja sesenta y dos; — Quinto, que el Procurador General ha incurrido en error, al afirmar en su vista de fuja noventa y una, que consta del proceso, que Malm se hallaba ausente en Estados Unidos en la época en que tuvieron lugar los hechos eriminales que se persiguen, y que por consiguiente no ha tenido la menor participacion en ellos; pues que al contrario consta á fojas primera vuelta, cuarenta y dos y, sesenta y dos bajo la firma del mismo Malm, que él se hallaba entonces en esta ciudad y que él en persona fué quien recibió y se negó á devolver los efectos sustraidos; — Sesto, que el delito cometido por Antenor Orfila, sustrayendo fraudalentamente de los almacenes de Aduana, electos que no pertenecian á su patron, y causando así al Fisco el perjuicio de tener que pagar el valor de ellos á su legítimo dueño, está claramente previsto y penado por el artículo ochenta y uno, inciso segundo de la Ley de veinte y cinco de Agosto de mil ochocientos sesenta y tres ;— Séptimo, que aunque por la ley diez, título noveno y regla diez y nueve, título treinta y cuatro, partida séptima, se impone igual pena al cómplice, que al autor de un delito, esos preceptos han sido modificados por la nueva legislacion criminal, castigando con menor pena á los que solo han participado del delito, despues de consumado, modificacion que ha sido confirmada por la práctica de los Tribunales, que es la regla que debe seguirse en estos casos, conforme á lo dispuesto por el artículo noventa y tres de la ley penal
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:405 
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