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Fallos: 10:414 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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so halla plenamente probada por las deposiciones de tres testigos, corrientes á f. 17 y la confesion del demandante:

que siendo el demandante ciudadano argentino y el demandado ciudadano estrangero, la accion debe intentarse ante su Señoría el Juez de Seccion, art. 89 de la ley de 14 de Setiembre de 1863: Que la declinatoria interpuesta por el demandado, ha sido antes de la contestacion á la demanda y por consiguiente dentro del término, de conformidad al art. 12 en su caso 4 de la misma, que la proroga de jurisdiccion que dice el demandante haber hecho el demandado contestando la demanda ante cl Juez de Paz de Rivadavia, no es legal, ni puede reputarse por tal, por la sencilla razon de que aquella demanda no ha venido en apelación, y porque la que se ha intentado ante ese Juzgado, es acción nueva, y está en su perfecto derecho el demandado, para hacer uso de las excepciones que la ley le concede. En esta virtud se declara este Juzgado incompetente para conocer en el presente juicio.

Reiléngrese esta foja.

Ruben Dias de Medina.

Presentada la demanda con los dos testimonios citados, se dictó este.

Fallo del Juez Seccional.

Salta, Abril 14 de 1871.

La presente demanda á nombre de D. Marcos Aparicio contra D. Pedro Milego, bazada, como ella dice en su tercer párrafo, en el documento de f. 3, tiene por objeto el que el demandado desocupe los mismos terrenos de

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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-10/pagina-414

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