como se ordenó, ni se ha probado su estravío lo que hace que no puede apreciarse debidamente al alcance de sus cláusulas, resultan vehementes indicios que se desprenden de la carla de f. 47, debidamente autenticada y del informe de f. 76 vuelta, de que ese poder ha existido y conferia á Malm la facultad de retirar los efectos pertenecientes úá la casa de Hamburgo; 7" Que aun suponiendo la no existencia del poder, la carta de foja 47 escrita en una fecha en que la casa Schemmel Exgers debia ya tener conocimiento de lo ejecutado por Malm, importa una aprobacion de su condueta con respecto á los intereses de la casa; 8" Que si bien á pesar de las facultades conferidas por dicho poder, la sustracción fué indebidamente hecha, coloca á los ejecutores Orfila y Malm en el caso previsto en el inciso 43" del art. Si de la ley penal; 9 Que en enanto á la falsificación cometida en el manifiesto de f. 3, no aparece de auto cosa alguna que indique que los individuos de la casa de Malm la hayan cometido ó que hayan sido cómplices" de ella, apareciendo por el contrario del escrito de foja 4, que la falsificacion fué cometida para defraudar á dicha casa; por estos fundamentos y no habiendo podido ser aprehendido Eduardo Fússlein y Antenor Orfila, suspéndase el procedimiento con relacion á estos, librándose préviamente el correspondiente oficio á la Policia para que sean aprehendidos siempre que pudieran ser habidos, tudo de acuerdo al art. 379 de la ley de Procedimientos, y en cuanto á Godofiedo Mali condénasele, de acuerdo á las disposiciones del art. SI de la ley penal, á una multa de ocho cientos pesos fuertes y á las costas del juicio; hágase saber y repónganse los sellos.
Andrés Ugarriza.
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:402 
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