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Fallos: 10:388 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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Código Civil, que es aplicable por los tribunales provinciales con prescindencia absoluta de los nacionales.

Que no tratándose de actos de patronato, no siendo afectado el culto ni comprometiéndose la Constitucion, ni las prerogativas nacionales por la ley de 16 de Agosto, debia esta censiderarse como válida, y válidas las sentencias fundadas en ella, Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Setiembre 7 de 1871.

Vistos: y considerando ; Primero, que la validez :e la ley sancionada por la Legislatura de la Provincia de San Juan con fecha diez y seis de Agosto de mil ochocientos setenta, ha sido puesta en cuestion bajo la pretension de ser repugnante á la Constitucion Nacional, y la decision pronunciada por el Tribunal Superior de la Provincia ha sido en favor de la validez de aquella ley; Segundo, que el caso se halla, por tanto, claramente comprendido en la disposicion del párrafo segundo artículo catorce de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales de la Nacion; Tercero, que los Poderes de Provincia no pueden ejercer facultad alguna de las que han sido delegadas á los Poderes Públicos de la Nacion, artículo ciento y ocho de la Constitucion ; ni de aquetlas cuyo ejercicio por los Poderes Provinciales obstaria 6 haria ineficaz el ejercicio de las que corresponden á los Poderes Nacionales ; porque ninguna de las Provincias puede dejar sin efecto, sea directa, sea indirectamente, fas prescripciones de la Constiucion que es la ley suprema de todas, ni la integridad de las atribuciones por ella conferidas; Cuarto, que todas las relaciones de la Iglesia con el Estado han sido puestas por la misma Constilucion bajo el imperio y bajo la juris

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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-10/pagina-388

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