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Fallos: 10:389 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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diecion de los Poderes Nacionales, segun resulta de las disposiciones contenidas en el artículo segundo, en los párrafos diez y nueve y veinte del artículo sesenta y siete, octavo y noveno del ochenta y seis y cláusula final de ciento ocho ; Quinto, que de la letra y del espíritu de esas disposiciones se deduce, que los Poderes Provinciales no pueden legislar, ni ejercer actos de jurisdicción, de manera que se altere ó modifique las relaciones ya existentes entre la Iglesia y el Estado, ó que se cree otras nuevas; Sesto, que, segun el párrafo veinte artículo sesenta y siete y disposicion final del ciento y ocho, corresponde al Congreso, con esclusion de los Poderes Provinciales, admitir en el territorio de la Nacion otras órdenes religiosas á mas de las existentes; Séptimo, que, reconociendo en los Poderes Provinciales la facultad de suprimir las órdenes religiosas existentes, seria preciso reconocerles tambien la de suprimir las que fuesen nuevamente admitidas por el Congreso, lo que haria ineficaz la atribución que acuerda á este la Constitucion Nacional, pues los Poderes Provinciales podrian, en tal caso, nullicar la concesion del Congreso, suprimiendo en sus respectivos lerrilorios las órdenes cuyo establecimiento hubiese autorizado aquel; Octavo, que, siendo, por consiguiente, incompatible con la atribucion del Congreso, la facultad con que se ha creido investida la Legislatura de San Juan, al sancionar la ley de diez y seis Agosto de mil ochocientos setenta, esta ley es repu- :

gnante á la Constitucion general; por estos fundamentos se revoca la sentencia apelada, corriente á foja veinte, y se devuelve cl espediente, previo pago de costas y reposicion de sellos.

Francisco DeLcADO. — José Barros Pa20S.— ManceLino UGARTE. — José B.

GOROSTIAGA.

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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:389 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-10/pagina-389

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