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Fallos: 10:357 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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ciones, debe aplicarse la regla de derecho que enseña que ubi lea" non distinquit nee nos distinguere debemus; Cuarto, que, al prescribir el artículo setenta y cuatro citado la fianza de que se trata, debe suponerse racionalmente que los legisladores se propusieron solamente garantir á los habitantes de la República de que los estrangeros transeuntes, no radicados en ella, por los vínculos, que establecen la familia, los bienes, las profesiones liberales 6 industriales, no pudieran molestarlos y perjudicarlos con demandas irresponsables temerarias y de mala fé, Quinto, que, en el caso del día, ese fin, y esa prevision del législador se hallan completamente consultados, desde que Chavarri tiene su domicilio, sus negocios y sus bienes en la Provincia de Santa Fé, y, por consiguiente, es fuera de toda duda que, ejecutoriada la sentencia que se pronuncie, en el Juzgado Seccional de Mendoza, donde ha instaurado su demanda, puede ser ejecutada en cualquiera Provincia de la República, porque su legislacion es uniforme ; Sesto, que, si no se interpretara, de este modo, el artículo setenta y cuatro, aplicado al caso por el Juez a quo, se violaría la disposicion del artículo segundo de nuestro Código fundamental, que estatuye « que los estrangeros gozan en «el territorio de la Nacion de todos los derechos civiles « del ciudadano; » puesto que á un estrangero domiciliado en una Provincia que demanda á un argentino vecino de otra, se le manda dar una fianza de arraigo, que jamas se ha exijido ni puede exijirse al natural del pais en igual caso; Séptimo, que el hecho de que Chavarri está domiciliado en Santa Fé se halla establecido por el Juez en su informe de fuja siete, que indebidamente denomina contestacion al escrito del apoderado de aquel, asumiendo asi el rol de litigante, y enel que olvidando que habla con la Corte, se permite clasificar los argumentos de aquel,

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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-10/pagina-357

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