culo cincuenta y nueve; Noveno, que el demandado no debe ser declarado incurso en rebeldía, cuando ha sido nula la cédula de emplazamiento, debiendo, en tal caso, ser emplazado nuevamente, con arreglo á lo dispuesto en el artículo ciento ochenta y siete; Décimo, que, al hacerse el emplazamiento á los herederos de Molina, no se les entregó cópia de la demanda, como resulta del exhorto y de las diligencias que corren de fojas doscientos treinta y tres á doscientos treinta y cinco vuelta; Undécimo, que, en los escritos de fojas doscientos treinta y ocho y doscientos cuarenta y tres, presentados ante el Juez de la Seccion en Mendoza, para que fuesen remitidos al de San Juan, hicieron ellos valer la omision, reclamando la nulidad en toda forma de derecho, foja doscientos cuarenta vuelta y foja doscientos cuarenta y tres; Duodécimo, que, apercibido el Juez de la causa por esa reclamacion, de la omision en que se habia incurrido, debió mandarlo reparar al librar segundo exhorto al Juez de Seccion de Mendoza, para que fuesen nuevamente citados los herederos de Molina; Décimotercio, que, en vez de proceder así, prescindiendo de la irregularidad que pudiera haber en la manera con que la objecion fué deducida, conforme á la facultad que le concede y ú la obligacion que le impone la ley décima, titulo veinte y siete, libro cuarto, Recopilacion Castellena, supletoria de la de procedimientos, dictada por el Congreso en catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, segun lo espresa el arlículo trescientos selenta y cuatro, se limitó, bajo el pretesto de ilegalidad en la forma, ú librar segundo exhorto de emplazamiento con la misma omision objetada al anterior, foja doscientos cuarenta y siete vuelta, declarando ú los citados contumaces por auto de foja doscientos cincuenta y cinco, y siguiendo en cuanto á ellos el procedimiento en rebeldia; por estos fundamentos, se declara
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:310
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