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Fallos: 10:27 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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Y considerando respecto al interdicto de precario, que este solo tiene lugar contra el precario tenedor que resiste la entrega de la cosa á quien se la dió en precario, 6 contra aquel á quien con dolo malo éste la transmitió, y que Galindez no ha sido tenedor precario porque solo se llama tal el que tiene la cosa á disposicion del dueño con deber de entregársela en cualquier momento que se la pida, mientras que al mismo Galindez conservaba los campos en su poder á mérito de un contrato que le daba el derecho de relenerlos por un año, usufructuándolos y con la facultad de arrendarlos de su cuenta que se reservó.

Por estos fundamentos se declara no haber lugar al interdicio entablado para recobrar la posesion. Hágase saber y repónganse los sellos.

S. M. Laspiur.

Otero y C', apelaron de esta sentencia, la que fué confirmada por el siguiente: ; Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Enero 24 de 1871.

Vistos: por sus fundamentos se confirma, con costas, el auto apelado de foja cincuenta y una vuelta, llamando la atencion del Juzgado de Seccion sobre el certificado de foja ochenta y ocho vuelta para que proceda con arreglo á la ley nacional de sellos, y satisfechas las costas y repuestos los sellos devuélvanse.

SALvaDon Manía DEL CARnir.—FRAncisco DeLcaDo.—José Bannos Pazos. — BEnITo Canrasco.—ManceLino UGARTE, ——

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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:27 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-10/pagina-27

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