va: que no debian olvidarse los principios de graduscion en las penas, y lo que dice Blakstone « Cuando el pueblo vé, que no se ha-_ « ce diferencia en las penas, es llevado 4 pensar que no existe tame « poco en los delitos. > Se recibió la causa á prue ba. Los puntos señalados fueron : 10 la ebriedad de Nuñez, Centeno y Alvarez: 20 si Barreda dió á Alvarez las piezas Je lona.
La prueba rendida se limitó a algunos testigos que no afirmaron ninguno de los hechos indicados.
El juzgado pronuació el siguiente Fallo del Juez Seccional.
Buenos-Aires, Marzo 4 de 1865.
Y vista esta causa criminal seguida contra Ramon Nuñez, Justo , Centeno, José Alvarez y Ramon Barreyro, por robo cometido en los , almacenes de aduana.
Visto lo espueslo por el acusador público á fa. 44 y lo alegado en favor de los procesados por sus defensores 3 fas. 46 y 48; y considerando:
10 Que por las declaraciones de fas, 5, 8, 10 y 12 resulta: que Ramon Nuñez y Justo Centeno tomaron del almacen a cargo del ayu= dante Conesa, dos frasqueras de ginebra que llevó Nuñez á la casa de negocio de Don Ramon Barreyro, con el objeto de venderlas, cuyo heoho resulta corroborado por la declaracion de este 4 as. 5, por la confesion de los procesados segun consta 4 fas. 26 y 27, en que ambos lo reconocen, aunque oponiendo la escepcion de ebriedad.
20 Que probado como está, el hecho de la estraccion de las frasquéras, irícumbia 4 los procesados el deber de acreditar que la hicieron con derecho para ello é cuando menos, con un objeto inocente, 6 en virtud de alguná otra escepcion que atenuase el rigor de las leyes penales de la materia, acerca de lo cual nada se ba justificado plenamente por los procesados, puesto que los testigos que presentarony declararon 4 fa. 60 y siguientes, lejos de favorecer da escepcion
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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:465
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