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Fallos: 1:467 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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gado de peones, f° 4, respecto 4 la existencia de las piezas de lona en $1 casa, pues si tenía la conviccion de que las habia adquirido lejítimamente, no debió tener inconveniente en manifestar ese hecho con espontaneidad al empleado que rejistraba la casa, para averiguar lo que 4 ella se habia llevado de la aduana, cosa que Berreyro no reve16 4 dicho empleado, resultando por consiguiente de este cúmulo de presunciones, que Barreyro compró sabiendas lo que babia sido robado, Considerando en derecho por lo que hace 4 los procesados Nuñez, Centeno y Alvarez.

40 Que la ley nacional penal de 14 de Setiembre de 1863 artículo 81 impone la pena de einco á diez años de trabajos forzados 3 los empleados que sustrajeren ° efectos de los almacenes de aduana, y de tres ú seis años úlos que no tengan aquel carácter. .

2" Que el servicio accidental que prestan los peones en la aduana y la naturaleza misma de ese servicio no los constituye en el caricter de verdaderos empleados permanentes 3 que dicha ley se refiere, y que, por consiguiente, no puede decirse que les sea rigurosamente aplicable lu dispuesto en el inciso 1? del artículo citado.

Y 30 Que tratindose en este caso de un robo de objetos de mezquino valor, 14 imposicion de esa pena seria contraria á la teoría sobre la proporcion entre el delito y aquella. consagrado por todos los Códigos y por la opinion" unánime de los criminalistas, lo que por otra parle hace ver, que el espírita de la ley citada ha sido aplicarla 4 los hurtos de efectos de alguna importancia, 6 perpetrados con circunstancias agravantes.

Considerando en derecho, respecto de Ramon Barreyro.

10 Que en la ley antes citada no esti especialmente señalado el castigo que debe imponerse 4 los que 4 sabiendas compran efectos robados 2 los almacenes de aduana.

20 Que en este caso debe procederse como lo prescribe el artículo 93 de la misma ley, aplicando lo dispuesto en los Cádigos que forman el derecho comun de las Provincias.

30 Que por la lejislacion de las Partidas está librada al arbitrio

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:467 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-467

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