ron participacion directa en él 4 sabiendas, y debian ser considerados como autores del delito : que el estado de ebriedad que ambos alegaban, no habia sido probado; y aunque lo hubiera sido plenamente enel grado en que ese estado puede servir para atenuar la criminalidad, el juez no podria hacer otra cosa que minorar los grados de la pena contenidos en la ley :—y que habiendoseles impuesto por otras razones el mínimun de la pena, era completamente inoficioso en esta instancia el tomar en consideracion las circunstancias alenvantes.
En cuanto 4 Josó Alvarez decia el Procurador General, que no habia confesado haber hurtado las dos piezas de lona que vendió en el almacen de Barreyro, pero que 6) hecho de pertenecer estos efectos al almacen de aduana que estaba en la casa de Garay, lo ponia enla necesidad de probar que las habia adquirido lejítimamente :—que esto intentó' diciendo que el capataz del mismo almacen Don Lorenzo Barreda se las habia regalado; pero que fué desmentido por éste; y desde entónces la. lona no podia hallarse en su poder sinó por el efecto de un burto:—que probaba de este modo la criminalidad de los acusados, el juez no ha podido dejar de imponerles la pena de la ley; y lo ha hecho en el grado mínimo, atendiendo sin duda al corto valor de los efectos hurtados:—que aunque el defensor de los acusados encontraba excesivamente rigurosa y desproporcionada esa misma pana, siendo la ley clara y terminante, no podia ser materia de discusion judicial el rigor de las penas establecidas :—que sin embargo debia ob-° servarse que el mal causado por un rabo en los almacenes de aduana no debe solo medirse por el valor de los efectos robados, sinó por el.
quebrantamiento de la fe pública y el descrédito de la Administracion que produce: y que ningun rigor sería demasiado para contener un delito que es por desgracia muy frecuente en esta aduana.
La sentencia del Juez de Seccion fué confirmada por el siguiente Falo de la Suprema Corte.
Buenos-Aires, Abril 5 de 1865.
Vistos : De conformidad con lo pedido por el señor Procurador General, se confirma por sus fundamentos la sentencia de foja sesenta y
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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:469
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-469
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