alegando que la citada resolucion se habia dictado sin audiencia dela parte acusadora, por lo que se habia infrinjido lo dispuesto por el artículo 76 de la ley nacional de procedimientos; y que el fallo de la Corte Suprema de pág. 299 en que el Juezde Seccion se habia fundado para rechazar la declinatoria, no podia temer con respecto al reclamante el valor de cosa juzgada por haber sido pronunciado sin su andiencia.
El Juez Seccional no hizo lugar 4 dicho recurso por el siguiente Fallo del Juez Seccional.
Buenos-Aires, Setiembre27 de 1864.
Visto el precedente escrito de Don Benjamin Calvete, en el que deduce los recursos de mlidad y apelacion del auto de foja 20 en queel juzgado no hizo lugar 4 la declinatoria de jurisdiccion, y los funda en que el referido auto ha sido dado sin la'audiencia de la parte acusadora, violándose asi el artículo 76 de la ley nacional de procedimientos, y en que se ha dado al auto,de foja 9 vuelta, 10 y 44 vuelta de la Suprema Corte de Justicia, el valor de cosa juzgada, lo que no puede ser por haber sido dado este sin su audiencia.
"Y considerando :
10 Que no ha sido necesaria la audiencia de la parte acusadora porque por el mero hecho de haber deducido su acusacion, ha reconocido la competencia del Juzgado; y por consiguiente no era necesario averiguar nuevamente sus ideas ó consentimiento al respecto, 20 Que no se ha violado el artículo 76 citado, porque ese artículo se refiere 3 los casos en que las escepciones no ban sido préviamente resueltas y la cuestion de jurisdiccion lo ha sido ya legalmente, porque el artículo 30 de la Jey de procedimientos faculta al juez para rechazar en limine y sin audiencia, las demandas para las que no se crea competente, decuya resolucion se puede apelar para ante la Suprema Corte de Justicia, como se ha hecho en este caso, y cuya resolucion debe ser cumplida por el juez inferior.
30 Que el auto de la Suprema Corte de Justieia, declarando la
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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:342
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