y práctica en el comercio; pues Don Gregorio Lezama declara: que con motivo de sus giros comerciales habia tenido oportunidad de ver que habic manejado (Maradona) y administrado millones del señor. Delfino. Este: que conocia é Maradona desde muchos años por haberlo tenido como dependiente en todo ese tiempo; que le habia confiado valiosísimos intereses en circunstancias difíciles, y siempre habia cumplido como caballero; y Don Lazaro Aguese que habia tenido durante cuatro años de dependiente á Maradona....manejando intereses de grande consideracion ; Sétimo, que resultando de esta demostracion y de las demas" observaciones hechas en esta causa por el Ministerio Fiscal y Procurador General, que Maradona tuvo en su poder el cajon de puñales, y que de él lo recibió Brosone, sin que designe la persona que se los trasmitió, es él quien debe reputarse principal ejecutor del hurto, y no simplemente cómplice, porque esta calificacion corresponde al que se asocia 4 otro para cometer un delito; por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de foja ciento cuarenta y dos, en la parte que condena 4 Domingo Maradona 4 un año de presidio, contado desda su prision; y con arreglo al articulo ochenta y uno de la Jey penal de catorce de Setiembre de mil ocho cientos "sesenta y tres, se le condena 4 tres años de trabajos forzados, contado desde la nolificacionde esta sentencia, confirmindose aquella en cuanto al pago de costas y del importe de los puñales hurtados. Y notindose que en el ofició del Administrador de Aduanas de foja treinta y una, se denuncia, que de los Almacenes quetuvo a su cargo Morris, han faltado un cajon de camisas, y la mayor parte de las albajas que contenia una caja perteneciente al cónsul de Portugal, y que sobre la sustraccion de estos objetos no se ha hecho investigacion en esta causa, procédase 3 formar la que corresponde; y devuélvase la presente, previo oficio al Poder Ejecutivo Nacional, haciéndole saber 2 los efectos consiguientes, la pena impuesta 3 Maradona.
FRANCISCO DE LAS CARRERAS. — SALVADOR MARÍA DEL
CAnnin.—FRrancisco DELGADO—J. BARROS Pazos.
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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:337
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