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Fallos: 1:201 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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cion ordinaria en el hecho de quedar vacante la iglesia, la ley ha mandado que no se pueda declarar el obispado en Sede vacante sin licencia especial del Gobierno. « Así se espresa el Dr. Velez-Sarsfield, actual Ministro de Hacienda, en su obra de derecho públicoeclesiástico A mas de la competencia del antor, tiene la obra el mérito de contraerse esclusivamente al derecho positivo eclesiástico de América, y de un espíritu reformista y vonciliador de los derechos de ambas polestades, fijando bases en la conclusion.

La vacante puede suceder por cuatro causas: muerte natural ó civil, renuncia, traslacion y remocion: veamos lo que sucede en estos casos. La vacante se entiende canónica y civilmente; hay dos actos que distinguir.—La iglesia no queda viuda ó vacante, sinó cuando se ha disuelto el vinculo espiritual del prelado con la iglesia por muerte natural ó civil, y por la autoridad pontificia en los casos de renuncia, remocion é traslacion.—Entónces ha vacado la iglesia ipso jure, canónicamente; pero la declaracion de la vacante es un acto de la ley civil indispensable ; porque ninguna autoridad grande ó pequeña, como se ha demostrado, puede ejercer jurisdiccion en el territorio, sin la antorizacion del soberano.

La ley 9, tí, 18, libro 19, N. R. lo manda espresamente; y aunque no esprese el caso de muerte natural ó civil no se puede entender escluido de la regla general, existiendo la misma razon y el mismo derecho: cadem est lez ubi est eadem ratio. No se presenta un principio para tal escepcion.—Sigamos el análisis: cuando es por renuncia se eleva al soberano, con prévio permiso, para que la presente 4 Su Santidad, presentando ó no al mismo tiempo el candidato sucesor: y aceptada por Su Santidad, queda disuelto el vínculo y vacante la iglesia canónicamente, pero no civilmente, porque no se hace efectiva la vacante para el gobierno de la iglesia, sinó desde que Jas letras apostólicas de la absolucion del vinculo, hubiesen recibido el pase del Gobierno, como dice el Sr. Velez Sarsfield.

Cuando es por traslacion, hay vacante canónica desde que es disuelto el vinculo por Sa Santidad, con la iglesia que se deja para' ligarse á otra; pero por la ley civil, no se considera la vega hasta"

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-201

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