recho del Patronato en el Gobierno Nacional; y aunque solo sea 4 los meros efectos de la discusion, ofrece los términos hábiles para ella, y para esclarecimiento de la verdad; porque fuera de ese terreno, no podria haber ni discusion.
Fundando solo la cuestion en la negaliva del derecho del Patronato en general, no habria asunto ni materia hábil para discutir la cuestion particular; y no teniendo que cuestionar el derecho general del patronato, admitido aunque sea en hipótesis, la discusion se presenta en su verdadero punto de vista y esclusivamente enel caso particular dela cuestion:
es decir, si entra ó no este caso enel ejercicio de la jurisdiccion del Patronato, ea las regalias concedidas 6 consentidas por Su Santidad al Rey de España. Esta será toda la cuestion, clara y sencilla, de hecho y de derecho; porque ni el Gobierno Argentino ha pretendido una línea mas de lo que tuvieron y ejercieron los soberanos de la España antes de la emancipacion, ni ha renunciado tampoco una linea de esos derechos de que ha seguido en posesion, como todos los Gobiernos de la América Española: y tienen cuando menos el derecho de uti posidetis, sin menescabo, y sin perjuicio de los arreglos y concordatos que puedan hacer con Su Santidad, como soberanos, lo mismo que el Rey de España, reconocidos por todos los Gobiernos de Europa inclusive España y la Corte de Roma.
Entraremos ya en materia. El señor Delegado Apostólico dice:
que en la hipótesis del Patronato, el Gobierno no tendria derecho sinó, « cuando mas, 4 exijir de los Cabildos que le diesen áviso del fallecimiento de los Obispos, para proveer lo que correspondiera como Patrono. » Se apoya en que el permiso ó autorizacion del Gobierno para declarar vacante la Sede, á mas dice, de ser contraria 4 la libertad é independencia de la Iglesia, nu puede conciliarse con la ordenacion del Concilio del Trento, que prescribe: « que los cabildos de las Iglesias Catedrales procedan al nombramiento de Vicario Capitular en el término perentorio de ocho dias, contados desde la muerte de los respectivos Obispos, esto és, desde la noticia de ella. ».
Es necesario pára no estraviar la discusion, no separarse de la base esencial, de que todo esto se habla en el supuesto de qué el Gobierno
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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:196
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