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Fallos: 1:160 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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artículo 43, título 50 de la ley de procedimientos, y concede la apeJacion.

Elevados los autos, y corridos los tramites legales, se prenunció el siguiente Yailo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Mayo 3 de 1864.

Visto el presente recurso de apelacion interpuesto por Don Adolfo del Campo, del auto pronunciado por el Juez de Seccion de esta Provincia, declarando hallarse impedido para conocer de la demanda entablada por el primero contra Don Mariano Cabal, y fundando esta declaracion en la circunstancia de haber sido él quien ha recomendado al último la persona de Don Juan del Campo para que contralase la asociacion 6 negocio que posteriormente ha dado ocasion al pleito que se inicia; y considerando; Primero: Que la causal espresada en dicho auto no es la que se designa como justa para la recusacion en el inciso séptimo del artículo crarenta y tres de la ley de procedimientos, que el Juez cila para sostener su resolucion, el cual dice así: «Si siendo Juez hubiese manifestado su opinion sobre el pleito antes de proferirse sentencia 6 hubiere dado recomendaciones sobre él, antes ó despues de principiados; pues claramente se refiere 4 las recomendaciones sobre el pleito, no 3 las que se hayan dado sobre el negocio que le dió ocasion. Segundo: Que dicha causal tampoco se halla comprendida en los otros incisos de esle artículo, que es el único que contiene las causas justas de recusacion, y que segun el artículo treinta y uno de la misma ley, los Jueces Seccionales solo pueden ser recusados por las causas que en ella se enumeran, locucion restrictiva y esclayente de toda olra causa, cualquiera que sea su naturaleza ó gravedad; por estos fundamentos se revoca el auto apelado de fojas dos, y satisfechas las costas, devuólvanse al Juez de Seccion para que reasumiendo la jurisdiccion de que se ha desprendido, conozca de la causa y la determine con arreglo á derecho: repónganse los sellos,
FRANCISCO DE LAS CARRERAS.—SALVADOR MARÍA DEL
Cannir--f'RANCISCO DELGADO.--José Bannos Pazos.

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-160

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