alcanzan 4 salvar la responsabilidad en que pueda incurrir violando la ley que hace improrogable la jurisdiecion nacional, Tercero : Que aunque la ley de procedimientos en su artículo tercero manda, que el Juez conociendo su incompetencia, desecho de plano la demanda, esto no importa, segun las reglas de sana inlerpretacion, negarle esa misma facultad, en cualesquiera otras circunstancias del juicio en que deba apartarse de él, por descubrir la verdad sobre su falta de competencia; mucho mas, si como al presente, aun m0 ha comprometido la jurisdiccion en fallo alguno resolutivo de la cuestion, 6 trascendental en el juicio.
Por tanto : y absteniéndose este Juzgado de continuar conociendo de esta causa estraña 4 la jurisdiccion federal, que es improrogable, ocurran las partes donde corresponda y hagiseles saber.
Zuviria (Don José M.) De esta resolucion apeló para ante la Suprema Corte el señor Don Luis Lamas y Hent, quien fundando el recurso, dice:
Las doctrinas consagradas por la sentencia, no están conformes con los principios de la materia, ni con las teorías de sus mas sábios tratadistas.
La sentencia afirma que solo caen hajo la jurisdiccion de los Tribunales Nacionales, los casos directamente emanados de la Constitucion, 6 leyes de la Nacion, 6 aquellos en que se trate de un punto dndoso de los que prescriben estas 6 aquellas.
Esta declaracion no es exacta.
Tampoco lo es esta otra que hace igualmente la sentencia: De que el contrato que sirve de fundamento 3 la demanda, haya sido celebrado por simples particulares; y menos exacta es aun esla otra:
de que la falta de cumplimiento de dicho contrato, esté tan solo sujeta A las prescripciones del derecho comun.
Para demostrar el error que contiene la primera declaracion, basta recordar de que la jurisdiccion de los Juzgados nace muchas veces por consecuencia lejítima de los principios fundamentales que le sirven de orígen, sin que sea necesario que la ley sea estremadamente minuciosa en señalar todos y cada uno do los casos de jurisdiccion.
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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:163
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