EL REQUISITO DEL "TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CAUSA" LA VIGENCIA DE "STRADA" Y "DI MASCIO"
SECRETARÍA DE JURISPRUDENCIA DE LA CSJN
MAYO 2023 Con hipervínculos a la base online) Tribunal superior de la causa: la vigencia de "Strada" y "Di Mascio" I. Introducción: la doctrina de Strada y Di Mascio.
II. Vigencia de la doctrina a. Materia penal b. Materia laboral c. Materia civil d. Materia tributaria e. Materia administrativa f. Casos que involucran el interés superior del niño III. ¿Es posible una interpretación extensiva de la doctrina? I. Introducción: la doctrina de Strada y Di Mascio.
En el precedente "Strada" (Fallos: 308:490 ), en el marco de una demanda por desalojo la demandante había impugnado ante la Corte local el fallo de la instancia anterior, por considerar que los votos emitidos en éste no guardaban la concordancia que, según aquélla, era menester para la validez de la decisión, con arreglo a las disposiciones legales, doctrina de ese alto tribunal de provincia y derechos constitucionales que invocó. El superior tribunal provincial rechazó la queja por recurso extraordinario local no concedido y la Corte descalificó ese pronunciamiento. Explicó que es requisito inexcusable del recurso extraordinario el fenecimiento de las disputas en sede local, lo que implica el agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas y que, según el art.
14 de la ley 48, "Tribunal superior de provincia" es el órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la provincia, salvo que sea incompetente en el caso, circunstancia que no podrá extraerse del carácter constitucional federal de la materia que aquél suscite. Indicó que las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional.
Luego, al decidir la causa "Tellez" (Fallos: 308:552 ) señaló que las nuevas pautas jurisprudenciales contenidas en el caso ?Strada ? sólo habían de ser puestas en juego respecto de las apelaciones extraordinarias federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a ese precedente, ya que la aplicación inmediata de esa doctrina impediría la apertura de la instancia extraordinaria en un momento en que el acceso ante los tribunales provinciales se encontraría clausurado por preclusión de la etapa pertinente.
1 Posteriormente, en "Di Mascio" (Fallos: 311:2478 ) el Tribunal realizó "una explanación y desarrollo de los lineamientos ya trazados" en Strada y resolvió que la validez constitucional del art.
350 del Código de Procedimiento Penal de Buenos Aires, que limitaba la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley por ante la Suprema Corte de la Provincia a los casos que la pena impuesta fuera superior a tres años de prisión, se hallaba supeditada a que tal limitación fuera obviada cuando estuviesen involucradas cuestiones constitucionales. Explicó que en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquél órgano, en tales supuestos, v.gr.: por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas. La efectividad del precepto constitucional citado demanda un régimen de control de la constitucionalidad de las leyes, normas y actos de los gobernantes que es difuso, en tanto tal custodia está depositada en el quehacer de todos y cada uno de los jueces.
II. Vigencia de la doctrina Los precedentes reseñados han sido aplicados en numerosas oportunidades por la Corte. En efecto, ha desestimado recursos extraordinarios señalando únicamente que no se dirigían contra una sentencia dictada por el superior tribunal de la causa "según el art, 14 de la ley 48 y la doctrina de "Strada" (Fallos: 308:490 ) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478 )" ("Ramírez, Christian Antonio" del 19/09/17; "Martínez, Laura Mariela", del 19/02/19; "Tribunal Electoral Permanente" del 08/08/19, 1 Sobre el tema ver: "Aplicación en el tiempo de un nuevo criterio jurisprudencial procesal (Doctrina del precedente "Tellez")".
entre muchos otros). A continuación se mencionarán ciertos pronunciamientos del Tribunal que versan sobre diferentes materias en los cuales ha aplicado esta doctrina.
a. Materia penal En un caso en que se habían desestimado los recursos de nulidad extraordinarios interpuestos por la defensa respecto a la pena de prisión perpetua recaída sobre el imputado Carlos Carrascosa como coautor del delito de homicidio agravado por el vínculo pues la Suprema Corte local, no obstante que la parte venía invocando una cuestión federal basada en el derecho al recurso, desestimó el remedio procesal local con el único fundamento de que la vía utilizada no era la adecuada, la Corte dejó sin efecto la sentencia. Para así decidir explicó que dicho rigor formal es incompatible con la necesidad de garantizar al condenado el derecho a una revisión amplia de la sentencia que así lo declara y recordó que en los casos aptos a ser conocidos por ella según el art. 14 de la ley 48 la intervención del superior tribunal de provincia es indispensable en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución (Fallos: 337:1289 ).
También revocó la sentencia que rechazó el recurso de revisión contra la que condenó a quien al momento de los hechos tenía menos de 18 años a la pena de prisión perpetua por el delito de homicidio agravado con el argumento de que la revisión de sentencias penales firmes constituye una vía recursiva excepcional, sólo reservada para los casos especiales enumerados taxativamente en la ley. Indicó el Tribunal que, si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos no había tratado la situación particular del recurrente, sí había declarado la responsabilidad del Estado Argentino con fundamento en violaciones de derechos humanos y obligado al Estado a adoptar diversas disposiciones de derecho interno de conformidad con el art. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en un caso análogo -"Caso Mendoza y otros"-, y ello constituía materia federal cuyo análisis resultaba imperativo ante el a quo con arreglo a la doctrina de los precedentes citados ("Arce, Diego Daniel" del 05/18/14). En igual sentido resolvió en "Escalante" Fallos: 345:647 ).
Indicó en esa línea que debía dejarse sin efecto el pronunciamiento que al rechazar el recurso interpuesto bajo el fundamento de que, según la normativa local, la resolución impugnada no revestía carácter definitivo, no atendía el carácter federal del agravio debidamente planteado.
Ello ya que se había invocado un supuesto de reformatio in pejus pues la cámara interviniente había anulado la de la instancia anterior y ordenado el dictado de una nueva sentencia respecto de un menor de edad por considerar que la pena de prisión impuesta se hallaba por debajo del mínimo previsto por la ley para los delitos imputados, decisión que había sido consentida por el ministerio fiscal y recurrida sólo por la defensa en lo atinente a la necesidad de imponer pena en lugar de absolver en los términos del artículo 4, in fine, de la ley 22.278, causando un agravamiento actual de la situación obtenida por el imputado, lo que importaba un apartamiento arbitrario de la doctrina de "Strada" y Di Mascio" y la consecuente descalificación de lo resuelto como acto jurisdiccional válido Albarenque, Claudio Darío del 19/05/15).
En otro caso en que un médico cirujano había sido condenado por ser considerado autor del delito de homicidio imprudente al haber omitido realizar las prácticas debidas para salvaguardar el estado de salud de una paciente y el superior tribunal local había desestimado el recurso interpuesto, la Corte indicó que, frente a la materia federal presentada ante sus estrados, la respuesta del a quo en cuanto a que la cámara de casación había efectuado un estudio integral de la cuestión sometida a su consideración y que el recurrente se había limitado a expresar su disconformidad con el pronunciamiento impugnado, no satisfacía el estándar constitucional de los precedentes "Strada" y "Di Mascio" (Fallos: 344:2977 ).
En Fallos: 343:938 dejó sin efecto la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que había declarado inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley con el que la defensa había impugnado la sentencia que lo había condenado como coautor del delito de robo agravado e impuesto la pena de tres años y seis meses de prisión con el fundamento de que la impugnación no cumplía con el requisito del artículo 494 del Código Procesal Penal de la provincia que reservaba el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley para la revisión de "sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez años"- y que la naturaleza del agravio invocado no permitía sortear ese obstáculo en razón de que no revestiría carácter federal. La Corte recordó que las legislaturas locales y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden impedir el acceso al máximo órgano de la justicia provincial; las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero sin vedar a ninguna de ellas, y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional, los tratados internacionales y las leyes federales.
En el mismo sentido, revocó la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que había rechazado el recurso de inaplicabilidad de ley que apuntaba a remover los obstáculos formales alegados por la casación local para sustraerse al conocimiento de planteos propios de su competencia, en particular, el relacionado con la invalidez constitucional de las penas perpetuas, que constituye un agravio federal, ante la posibilidad de que puedan verse afectados derechos y garantías consagrados tanto en el art. 18 de la Constitución Nacional como en tratados internacionales de igual rango. En efecto, el máximo tribunal bonaerense había desestimado la apelación con fundamento en lo dispuesto por el artículo 494 del código procesal penal local citado y ello no sólo implicaba una violación a la garantía que tiene todo condenado a que el acto jurisdiccional que lo perjudica sea revisado mediante el ejercicio de la doble instancia judicial, sino que también importaba soslayar arbitrariamente el criterio desarrollado por la Corte en materia de superior tribunal de la causa a partir de los precedentes "Strada" y "Di Mascio", los cuales habían sido correctamente invocados en toda la línea recursiva (Fallos: 329:2284 ).
En Fallos: 346:165 la Corte sostuvo que era arbitraria la decisión que había rechazado por extemporáneo el recurso de casación incoado contra la sentencia condenatoria, pues el a quo no se había pronunciado sobre la posible afectación del derecho de defensa que se habría producido al considerarse que el condenado quedó notificado del fallo a partir del acto de su lectura, a pesar de que no había constancia de que hubiera estado presente en ese momento. Al respecto, expresó que, de acuerdo con la consolidada doctrina establecida en Fallos: 308:490 y 311:2478 , la suprema corte provincial no podía omitir, sin incurrir en arbitrariedad, un pronunciamiento sobre el agravio oportunamente introducido por la recurrente, ya que en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución.
b. Materia laboral En un juicio laboral por reclamo de indemnización por accidente de trabajo tuvo lugar un trámite incidental, planteo de nulidad de un acuerdo conciliatorio extrajudicial y de la resolución homologatoria dictada por el juzgado de origen. En ese marco, el actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sin haber efectuado el depósito que exige el art. 286 del código procesal civil y comercial local de la provincia de Misiones y el Superior Tribunal de Justicia lo declaró inadmisible por entender que al tratarse de un incidente el demandante no se encontraba eximido de satisfacer las cargas económicas del proceso ni de cumplir con el requisito del depósito previo establecido en el citado art. 286 del código de rito. El Tribunal revocó esa decisión y recordó que, conforme la doctrina de Di Mascio, no resulta admisible que, por limitaciones de orden local, en un caso que involucra una cuestión federal, no se habilite la competencia del órgano judicial máximo de la provincia y sí, en cambio, la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Destacó que la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las diversas instancias administrativas o judiciales establecidas con tal fin, por lo que el acceso a dichas vías no puede quedar condicionado al pago de tasas, depósitos u otras cargas de índole pecuniaria (Fallos: 337:1555 ).
c. Materia civil En el marco de un proceso de daños y perjuicios la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca declaró improcedente el recurso de casación y dejó firme la sentencia de cámara que había admitido la demanda contra un diario por considerar que ciertas publicaciones que involucraban al actor eran de carácter injuriante y resultaban aptas para generar responsabilidad civil. Para así resolver sostuvo que la vía intentada era improcedente porque el apelante había fundado el referido recurso en la causal prevista por el art. 298, inc. b, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia -errónea aplicación e interpretación de la doctrina legal- y dicha causal resultaba inadmisible a poco que se advirtiera que la doctrina legal a la que se hacía referencia era la establecida por la Corte provincial y no por la Corte Nacional. Apelada la decisión ante la Corte Suprema esta la dejó sin efecto y señaló que si bien los temas vinculados a la admisibilidad de los recursos locales resultan ajenos a la instancia del recurso extraordinario, por revestir carácter netamente procesal, a partir de los precedentes "Strada" y "Di Mascio" se ha precisado que las limitaciones de orden local no pueden ser invocadas por los máximos tribunales provinciales para rehusar el abordaje de las cuestiones federales sometidas a su conocimiento. Explicó que la exigencia de transitar exhaustivamente las instancias existentes en el orden local -ordinarias y extraordinarias- como recaudo de admisibilidad del remedio intentado, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país -incluidos obviamente los superiores de provincia- para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional (art. 31) y tiene como fundamento último en la obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia (art. 5°), objetivo que reclama con carácter de necesidad que sus jueces no estén cegados al principio de supremacía constitucional para que dicha administración de justicia sea plena y cabalmente eficaz (Fallos: 339:194 ).
d. Materia tributaria En un caso en que el recurrente había apelado una sanción de decomiso de un vehículo automotor, reemplazable por multa impuesta por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones, el Superior Tribunal de Justicia de esa provincia desestimó los recursos interpuestos ante ella porque el Código Fiscal local sólo establecía la posibilidad de apelar la resolución de ese organismo ante el juez correccional de turno de la primera Circunscripción Judicial de Misiones y no contemplaba la existencia de ningún recurso de casación que habilitara su jurisdicción. La Corte consideró que, sin perjuicio de la razón que pudiera o no llevar su reclamo, los agravios ameritaban, al menos prima facie, ser examinados por el tribunal local desde la perspectiva de la doctrina de la arbitrariedad, a fin de comprobar si se había privado al apelante indebidamente del control judicial de la jurisdicción administrativa que era condición para su validez, con menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio y la separación de poderes. Por ello, concluyó que, en atención al carácter federal del agravio planteado, era aplicable al caso la doctrina sentada en los precedentes "Strada" y "Di Mascio" y que la omisión del a quo de pronunciarse a su respecto había implicado un apartamiento arbitrario de esa doctrina que descalificaba lo resuelto como acto jurisdiccional válido (Fallos: 343:1605 ).
En otra oportunidad, la Municipalidad de Junín inició juicio de apremio contra la sociedad demandada por el cual reclamaba el pago de una tasa municipal, esta opuso la excepción de inhabilidad de título basada en la inexistencia de deuda en virtud de la falta de publicación oficial válida de las ordenanzas que establecían el tributo reclamado, pero la cámara ordenó llevar adelante la ejecución. La suprema corte provincial rechazó los recursos interpuestos por la ejecutada contra la sentencia de la cámara. Frente a esa decisión, la Corte señaló que, conforme lo dispuesto en la ley 48, todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema sólo después de "fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, leyes federales y los tratados internacionales. De ese modo, las decisiones que son aptas para ser resueltas por el Máximo Tribunal Nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincial. En función de lo expuesto, dado que en el caso no habían sido tratados, al rechazarse el recurso de nulidad y declararse mal concedido el de inconstitucionalidad, los agravios de índole federal oportunamente introducidos por el recurrente fundados en la falta de publicación oficial válida de la ordenanza que establecía el tributo reclamado, correspondía hacer lugar a la queja y devolver las actuaciones a fin de que se dictara un nuevo pronunciamiento (Fallos:
343:2184 ).
e. Materia administrativa En un pronunciamiento en el que se impugnaba la normativa de la Provincia de Buenos Aires que regulaba la comercialización de anteojos pregraduados en su jurisdicción cuando dichos productos contaban con la autorización de comercialización a nivel nacional por la ANMAT, la Corte resolvió que lo resuelto por la suprema corte local era arbitrario ya que al haber declarado inadmisible la acción interpuesta con fundamento en la falta de argumentos adecuados, no se había pronunciado sobre la tacha de inconstitucionalidad a pesar de ser el principal punto sometido a fallo. En relación a ello, recordó que la decisión del Congreso Nacional, plasmada en la ley 48, fue que todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de "fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura local y que, como ha establecido en "Di Mascio" y en posteriores pronunciamientos, las decisiones que son aptas para ser resueltas por el Tribunal no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia (Fallos:
345:1358 ).
En Fallos: 345:61 un intendente había interpuesto dos recursos de casación contra las decisiones del Tribunal de Cuentas provincial que implementaban una la ley que disponía el sometimiento de todos los municipios provinciales a su control y el superior tribunal provincial los declaró inadmisibles porque, a su entender, correspondía el trámite por la vía de la competencia originaria y no por recurso. La Corte revocó las sentencias apeladas por contener argumentos ritualistas y tuvo en cuenta que el tribunal local tenía facultades suficientes para dar curso a la pretensión impugnatoria por la vía procesal que considerara pertinente. Indicó que los máximos organismos judiciales de cada provincia no pueden negar la tutela jurisdiccional por medio de las vías que autoricen la Constitución y leyes provinciales locales en función de la índole constitucional federal de la materia examinada.
Ha dicho también que el recurso extraordinario deducido por el juez removido de su cargo, contra la sentencia del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados local, que rechazó el recurso de casación interpuesto contra aquella decisión, es inadmisible si no ha transitado la instancia local correspondiente al superior tribunal de provincia. Ello toda vez que en dichos procesos, el afectado por una decisión adversa también debe plantear las eventuales cuestiones federales ante el superior tribunal de provincia, como recaudo de admisibilidad del remedio federal que decidiera en su caso interponer, pues en los asuntos de esa naturaleza es igualmente aplicable la regla sentada en el precedente "Di Mascio", según la cual en los casos aptos para ser conocidos por la Corte, la intervención del aquél es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a ella (Fallos: 331:597 ).
f. Casos que involucran el interés superior del niño La Corte dejó sin efecto la decisión que había declarado inadmisible el recurso de casación local por causas formales dado que se había planteado un asunto constitucional idóneo, la inteligencia de previsiones federales atinentes al derecho a la salud y la integridad psicofísica de las personas menores de edad y discapacitadas, en el contexto de la institución del amparo y el a quo no había ingresado siquiera en el análisis del punto federal. Señaló que tal omisión comportaba un obstáculo al correcto ejercicio de la competencia apelada, ya que la decisión del caso federal no emanaba del tribunal superior de la causa y el respeto cabal del régimen federal de gobierno y de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias, impone -por un lado- reconocer a los magistrados de todas las instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Constitución Nacional y, por el otro, exige colocar la intervención apelada de esta Corte en el quicio que ella le ha asignado, de ser su intérprete y salvaguarda final (Fallos:
336:2333 ).
En esa línea, decidió que debía dejarse sin efecto la sentencia que había declarado improcedente el recurso de su especialidad en el que se canalizaron agravios federales -en el caso, -en el caso, el carácter reservado que deben poseer los procesos seguidos contra jóvenes infractores y el principio de reserva de datos, y a la necesidad de los registros especiales- que se derivarían de los arts. 3° y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño - sosteniendo que la apelada no era una sentencia equiparable a definitiva sin atender debidamente a los estándares establecidos por la Corte Suprema en los fallos citados ("R., B. S. y otros" del 22/12/15).
Recientemente, en "B., A. O." del 15/12/22, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el fiscal contra la confirmación del sobreseimiento del imputado en orden al delito de abuso sexual agravado cometido por un ascendiente contra una menor de edad, aprovechando la situación de convivencia preexistente.
Para decidir de ese modo sostuvo que el recurrente no había formulado planteos de índole federal ante el tribunal de casación sino cuestiones enmarcadas en el valor convictivo de la prueba. La Corte señaló que aun cuando los agravios remitían al examen de cuestiones ajenas por regla y naturaleza al remedio del artículo 14 de la ley 48, no resultaba óbice para su consideración por dicha vía cuando, con menoscabo de derechos de raigambre constitucional (Convención de Belém do Pará, su ley reglamentaria n° 26.485 y Convención sobre los Derechos del Niño) el a quo había omitido considerar elementos conducentes para la solución del litigio y realizado afirmaciones dogmáticas que daban fundamento sólo aparente a su resolución. Recordó en ese sentido que a partir de los precedentes "Strada" y "Di Mascio" se ha precisado que las limitaciones de orden local no pueden ser invocadas por los máximos tribunales provinciales para rehusar el abordaje de las cuestiones federales sometidas a su conocimiento.
III. ¿Es posible una interpretación extensiva de la doctrina? En Fallos: 316:1054 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con cita de "Di Mascio"- había decidido entender en un recurso interpuesto contra la sentencia que ordenaba continuar con la ejecución fiscal. Para declarar procedente el recurso sostuvo que, cuando la parte ejecutada plantea en el apremio cuestiones constitucionales que según la jurisprudencia de la Corte habilitan el recurso extraordinario, la inapelabilidad de la sentencia debe ser exceptuada a fin de que esas cuestiones sean resueltas por el tribunal superior de la causa. El Tribunal indicó que la apelación del fallo de primera instancia se encontraba vedada por lo cual, la interpretación del a quo en detrimento del principio de inapelabilidad había prescindido de la normativa aplicable al caso. Explicó que la doctrina sentada en el precedente citado por la cámara reconocía como eje de la decisión a las provincias y a la obligación que concierne a sus superiores tribunales, en orden al conocimiento de los recursos locales; extremos suficientes para tornar inadmisible una interpretación extensiva como la realizada en el caso. Ese criterio fue luego reiterado en Fallos:
318:1413 .
En esa línea, indicó en otra oportunidad que si una decisión del juez de primera instancia -en el ámbito nacional- es inapelable en las instancias ordinarias, no es exigible para la admisibilidad del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 -en punto al cumplimiento del requisito del superior tribunal- que el interesado en obtener su revisión por la Corte interponga primero una apelación para ante la cámara a fin de que ésta -o el juez de primer grado- declare la improcedencia de tal apelación (Fallos: 323:3919 ).
Buenos Aires, mayo de 2023 jurisprudencia@csjn.gov.ar
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El requisito del “tribunal superior de la causa”
Extraido de : https://universojus.com/cjsn/notas/el-requisito-del-tribunal-superior-de-la-causa
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