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ARTICULO 311 .-- IMPROCEDENCIA.- No se producirá la caducidad:
1.- En los procesos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.
2.- En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3.- Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que éste código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al Secretario.
4.- Si se hubiere llamado Autos para Sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio, cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaran conocimiento de las medidas ordenadas.
Ver articulos: [ Art. 308 ] [ Art. 309 ] [ Art. 310 ] 311 [ Art. 312 ] [ Art. 313 ] [ Art. 314 ]
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LIBRO I
- DISPOSICIONES GENERALES
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TÍTULO V
- MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
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CAPÍTULO V
- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
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También puedes ver: Art.311 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion