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ARTICULO 683.-Presunción de autorización para hijo mayor de dieciséis años. Se presume que el hijo mayor de dieciséis años que ejerce algún empleo, profesión o industria, está autorizado por sus progenitores para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria. En todo caso debe cumplirse con las disposiciones de este Código y con la normativa especial referida al trabajo infantil.
Los derechos y obligaciones que nacen de estos actos recaen únicamente sobre los bienes cuya administración está a cargo del propio hijo.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Su antecedente es el art. 283 del Código de Vélez .
II. COMENTARIO
Los padres en ejercicio de la patria potestad deben dar su consentimiento al hijo menor, sin que sea necesario que el consentimiento se preste en forma expresa (Zannoni-Bossert-Belluscio), sin embargo ante el desacuerdo de los padres, correspondería la intervención judicial por aplicación del art. 642. La negativa no puede ser abusiva ni irracional puesto que la finalidad fundamental de la responsabilidad parental es el interés del hijo, "los menores a más de la especial atención que requieren de quienes están obligados a su cuidado, de los jueces y de la sociedad toda sólo pueden ser sujeto de derechos y nunca objetos de derechos de terceros (Fallos: 318:1676 )" (SCBA, ED, 198-127).
Se plantea una divergencia interpretativa sobre el alcance de la presunción del artículo, si se presume autorizado para ejercer la actividad que efectivamente ejerce (Del Mazo), se presume que está autorizado para celebrar actos y contratos de la actividad cuando previamente está autorizado por sus padres en debida forma para ejercer el empleo, profesión o industria que ejerce (D'Antonio). Se ha sostenido que debe interpretarse limitada a los menores que vivan independientes de sus padres (Crovi).
Los menores que hayan cumplido 16 años pueden celebrar contrato de trabajo con autorización de sus padres (conf. 32 LCT), con garantía de igualdad de retribución que los adultos (187 LCT) y en su caso celebrar los actos y contratos concernientes a su actividad.
Tampoco requiere autorización para administrar o disponer de los bienes que adquiera y como consecuencia la responsabilidad por daños causados recaerá sobre su propio peculio profesional.
III. JURISPRUDENCIA
"La interpretación armónica que debe efectuarse es que el ejercicio del derecho de la patria potestad de los padres, sobre futbolistas amateurs menores de 18 años, implicaría que éstos podrían abandonar la institución para la cual prestan servicios por voluntad de los padres para incorporarse a otras, sin que el club originario pudiera oponerse, dado que en tal supuesto el futbolista carecería de autorización suficiente de los titulares de la patria potestad para poder realizar trabajos, como por ejemplo, jugar al fútbol (Barbieri, P. C. Fútbol y Derecho, Universidad, 2005, p. 107)" (CCiv. y Com. Rosario, sala 2a, 10/6/2008).
Ver articulos: [ Art. 680 ] [ Art. 681 ] [ Art. 682 ] 683 [ Art. 684 ] [ Art. 685 ] [ Art. 686 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 683 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO VII
- Responsabilidad parental
>>
CAPITULO 8
- Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad
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También puedes ver: Art.683 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion