ARTICULO 682 Contratos por servicios del hijo mayor de dieciséis años del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 682.-Contratos por servicios del hijo mayor de dieciséis años. Los progenitores no pueden hacer contratos por servicios a prestar por su hijo adolescente o para que aprenda algún oficio sin su consentimiento y de conformidad con los requisitos previstos en leyes especiales.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Su antecedente es el art. 280 del Código de Vélez . Su fuente es el art. 585 Proyecto de reforma de 1998.



    II. COMENTARIO

    Este artí­culo impone una limitación al ejercicio de la responsabilidad parental, si bien los padres pueden actuar en representación del hijo necesitan el consentimiento del hijo (Belluscio). No es lógico que los padres puedan obligar al hijo a aprender un oficio o imponerle determinada profesión (Zannoni), lo cual podrí­a vulnerar gravemente el interés superior del menor, y en este artí­culo su derecho a ser oí­do se consagra mediante la expresión de su consentimiento para el acto que pretenden llevar a cabo sus padres y que lo involucra personalmente.

    Necesita el consentimiento del hijo también para el convenio de aprendizaje, incluida la formación deportiva, el cual se ha definido como "un ví­nculo o convenio de aprendizaje y promoción deportivas, especie de maestrí­a con perspectivas sobresalientes, donde el interés lúdico acompaña al económico y el juego al trabajo" (Agricol de Bianchetti, LA LEY, 2001-B, 1210), sin perjuicio de que con menos de esa edad no deba consultarse su opinión.

    En materia de fútbol u otro deporte, el menor tiene derecho a jugar o a no jugar, o dónde, cuándo y con quién quiera, sin que los derechos de pase puedan invocarse por sobre la autoridad de los padres, que el caso de este artí­culo, además requiere el consentimiento del hijo.

    En consonancia con el art. 681, serí­a más conveniente interpretar que es el menor quien puede celebrar el contrato con la autorización de sus padres (D'Antonio).



    III. JURISPRUDENCIA

    "El fichaje de un futbolista menor de edad aficionado o amateur, no convalida que se le niegue su pase definitivo mediante la mera invocación de una norma reglamentaria y administrativa, cuando la aplicación de ésta viene a generar un quiebre del orden constitucional, un desconocimiento del interés superior del niño tan protegido por la jurisprudencia actual, y un inaceptable desmedro de las prerrogativas que le incumben a los padres, en ejercicio de la patria potestad" (CCiv. y Com. Rosario, sala 2a, 10/6/2008).

    Ver articulos: [ Art. 679 ] [ Art. 680 ] [ Art. 681 ] 682 [ Art. 683 ] [ Art. 684 ] [ Art. 685 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 682 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
    >>
    CAPITULO 8
    - Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad
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    También puedes ver: Art.682 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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