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ARTICULO 680.-Hijo adolescente en juicio. El hijo adolescente no precisa autorización de sus progenitores para estar en juicio cuando sea acusado criminalmente, ni para reconocer hijos.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Su antecedente es el art. 286 del Código de Vélez . Su fuente es el art. 25 incs.
a) y b) Proyecto de Reforma 1998. No se incluye en el nuevo artículo reformado la facultad de testar porque el derecho se adquiere con la mayoría de edad hoy a los 18 años (cuando cesa la responsabilidad parental).
II. COMENTARIO
1. Defensa penal El adolescente (art. 25) puede actuar por sí ante tribunales penales cuando sea imputado por la comisión de un delito (Zannoni, Belluscio).
En la actualidad un menor que no cumplió los 16 años no es punible, y entre los 16 y los 18 años tampoco en los casos de delitos de acción privada o penas privativas de libertad menores a 2 años, multa e inhabilitación (conf. ley 22.803). Consecuentemente, un adolescente de 16 años podría ser sometido a proceso (art. 3° ley 22.803), imputado y acusado, siendo la declaración indagatoria un acto de defensa personalísimo que debe ejercer el menor y su defensa técnica debería ejercerse por un abogado de la especialidad (D'Antonio).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Mendoza, mayo/2013) condenó a la Argentina por haber sentenciado a menores a penas de prisión perpetua e instó al país a sancionar un régimen de justicia penal juvenil ajustado a los estándares mundiales y en consonancia con los derechos consagrados por las convenciones internacionales. (La Nación, 9/6/2013, www.lanacion.com.ar, cons. 17/10/2014). La CSJN falló que la edad debía ser considerada un atenuante (caso Maldonado, 2005). No existe aún un régimen legal de protección minoril adecuado al interés del niño (CDN, 26.061), aun cuando desde el año 2000 se han enviado proyectos, y contamos con uno aprobado por el Senado en 2009 ("Régimen legal aplicable a las personas menores de 18 años de edad en conflicto con la ley penal") que todavía no obtuvo sanción en Diputados (Garello).
2. Reconocimiento de hijos El reconocimiento de un hijo importa reflejar en lo jurídico una realidad biológica (D'Antonio) y es un derecho del hijo a su plena identidad personal y familiar (CDN).
El adolescente es plenamente capaz para reconocer hijos, lo que le confiere capacidad y discernimiento suficiente (Zannoni) para el acto jurídico de reconocimiento por el cual queda determinada la filiación extramatrimonial (art. 570).
En cuanto a la forma de reconocimiento mediante acto de última voluntad (art.
571 inc. c, Cód. Civil reformado) si bien el adolescente no tiene capacidad para testar, el reconocimiento contenido en el testamento tendrá plena validez; si se efectúa por instrumentos públicos deben remitirse al Registro Civil para su inscripción (art. 43 ley 26.413); el efectuado ante el Registro Civil impone la obligación al oficial público de comunicarlo a los organismos creados por la ley 26.061 (art. 44 ley 26.413).
El ejercicio de la responsabilidad parental sobre el hijo reconocido en protección del interés de este último, se encuentra limitado al progenitor adolescente (art. 645 Cód. Civil reformado) a la supervisión de sus propios padres en ejercicio de la responsabilidad parental.
Consecuentemente pueden decidir no tener hijos, por lo tanto cuentan con capacidad para decidir utilizar métodos anticonceptivos no abortivos sin necesidad de autorización de sus padres. Finalmente y como lógica consecuencia, son responsables por los daños que causen derivados del no reconocimiento oportuno del hijo (Medina).
En cuanto a prestar consentimiento informado sobre técnicas de reproducción humana asistida, que determina filiación, se requiere mayoría de edad (art. 26 ley 26.862), ya que no es un acto médico de cuidado del propio cuerpo, sino que está vinculado a una paternidad responsable, salvo los casos de menores emancipados por matrimonio. Los menores de 18 años, pueden acceder a técnicas de guarda de gametos y tejidos reproductivos, que sin llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de procrear en el futuro (art. 8° ley 26.862), si tienen 16 años pueden actuar sin autorización de sus padres (art. 26).
III. JURISPRUDENCIA
"Si el menor adulto debe reconocer hijos extramatrimoniales sin autorización de sus padres, también puede adoptar las prácticas anticonceptivas lícitas para evitar tenerlos", " si el menor no reconoce estos hijos extramatrimoniales responde por los daños y perjuicios por su no reconocimiento" (CCiv. y Com. San Isidro, sala 1, 7/5/2002, causa 89403, reg. 160).
Ver articulos: [ Art. 677 ] [ Art. 678 ] [ Art. 679 ] 680 [ Art. 681 ] [ Art. 682 ] [ Art. 683 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 680 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO VII
- Responsabilidad parental
>>
CAPITULO 8
- Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad
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También puedes ver: Art.680 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion