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ARTICULO 685.-Administración de los bienes. La administración de los bienes del hijo es ejercida en común por los progenitores cuando ambos estén en ejercicio de la responsabilidad parental. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los progenitores.
Esta disposición se aplica con independencia de que el cuidado sea unipersonal o compartido.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Esta norma se relaciona con el primer párrafo del art. 294 (texto según ley 26.618) del Código Civil, dejando expresamente aclarado, a diferencia del texto anterior, que este esquema de administración funciona con independencia que el cuidado de los hijos sea unipersonal o compartido, según lo prevén los arts.
649 y siguientes. Además se complementa con el art. 645 inc. e) que exige el consentimiento expreso de ambos progenitores, y el del hijo adolescente (art.
25).
II. COMENTARIO
Manteniendo la línea del art. 294 del Cód. Civil, la gestión de los bienes de los hijos menores se encuentra a cargo de ambos progenitores cuando estén ambos en ejercicio de la responsabilidad parental, en consonancia con lo dispuesto por el art. 645 inc. e).
Como desarrollaremos más adelante puede existir delegación del ejercicio por parte de uno de ellos (art. 687 Cód. Civil), o bien, esta medida puede ser dispuesta por el juez en caso de graves o persistentes desacuerdos pudiéndose designar incluso a un tercero idóneo para ejercer dicha función (art.688Cód.
Civil).
No se encuentra prevista la posibilidad de que el juez distribuya funciones de administrador entre ambos progenitores, pero resulta absolutamente viable que pueda hacerlo, y mucho más en el contexto normativo de la responsabilidad parental cuyo ejercicio es conjunto, como principio general, aun después de las separación de los esposos. Consideramos de aplicación, aunque no lo exprese el texto que comentamos el procedimiento previsto en el art. 642.
La norma pone fin a cualquier discusión en la materia que pudiera traer aparejada la cuestión de la organización en relación al cuidado unipersonal o compartido de los hijos, porque lo que determina la administración de los bienes resulta ser el ejercicio de la responsabilidad parental y porque expresamente así lo dice.
Sin embargo debemos apuntar un supuesto no aclarado por la norma y que lo ha abordado Mizrahi, en relación al supuesto de delegación de los padres del ejercicio de la responsabilidad parental a un pariente conforme lo habilita el art.
643, para quien, en este caso, la administración queda en cabeza del guardador, por haberse delegado en él, el ejercicio de la responsabilidad parental (arts. 643 y 685).
Por otro lado, resulta conveniente que los actos conservatorios, es decir aquellos que se vinculan con lo urgente e ineludible para mantener la integridad de los bienes puedan ser otorgados en forma indistinta por cualquiera de los progenitores, pues las eventuales demoras en obtener el consentimiento del otro podrían ocasionar su pérdida o deterioro.
Como lo indicamos precedentemente, este artículo se corresponde con el 645 inc. e) que exige para los actos de administración el consentimiento expreso de ambos progenitores y del hijo adolescente, esto es, aquel que haya cumplido 13 años. Esta participación del joven en el proceso en el que se involucra su persona y sus bienes, no hace sino reafirmar su condición de sujeto de derecho, distinto de sus padres, y el ejercicio de su capacidad progresiva (arts. 5 y 12 CDN, y arts. 3, 24 y 27 de la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061).
Se prevé, en caso de falta de consentimiento, o imposibilidad para prestarlo por parte de los progenitores, la autorización judicial supletoria, el que deberá ser resuelto teniendo en miras el interés familiar (art. 645 in fine ).
Ver articulos: [ Art. 682 ] [ Art. 683 ] [ Art. 684 ] 685 [ Art. 686 ] [ Art. 687 ] [ Art. 688 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 685 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO VII
- Responsabilidad parental
>>
CAPITULO 8
- Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad
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También puedes ver: Art.685 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion