ARTICULO 686 Excepciones a la administración del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 686.-Excepciones a la administración. Se exceptúan los siguientes bienes de la administración:

    a) los adquiridos por el hijo mediante trabajo, empleo, profesión o industria, que son administrados por éste, aunque conviva con sus progenitores; b) los heredados por el hijo por indignidad de sus progenitores; c) los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador haya excluido expresamente la administración de los progenitores.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Esta norma se relaciona con el art. 293 (texto según ley 23.264) del Código de Vélez. Incorpora en el texto del artí­culo como excepción a la administración de los bienes, el supuesto de los adquiridos por el hijo con su trabajo, empleo o profesión, que en el texto del Código Civil puede inferirse del juego armónico de los arts. 128, 275, 283 y 1807 inc. 7°.



    II. COMENTARIO

    En este artí­culo se señalan tres supuestos de excepción a la administración de los bienes por parte de los progenitores: el primero se refiere a los adquiridos por el hijo mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, que son administrados por éste, aunque conviva con sus progenitores. Si bien como adelantáramos, esta conclusión podí­a extraerse del análisis de los artí­culos señalados precedentemente, consideramos de buena práctica su incorporación expresa en esta norma, en concordancia con lo dispuesto en el art. 30. No podemos dejar de señalar en este punto, el impacto que ha tenido en todo el espí­ritu del nuevo Código los derechos consagrados convencionalmente y de jerarquí­a constitucional emanados de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, entre ellos y en este caso puntual, la CDN, siendo los principios del interés superior del niño y capacidad progresiva los que tiñen y modifican hasta el plano patrimonial de la responsabilidad parental, como desarrollaremos más profundamente cuando abordemos la derogación del usufructo de los padres de los bienes de los hijo. Sin embargo como una derivación del principio de capacidad progresiva del joven, es dable sostener que los bienes adquiridos con lo obtenido de su trabajo, sea de su exclusiva administración.

    Se mantienen los dos supuestos regulados en el art. 293 del Cód. Civil, adecuándolos a la nueva regulación, esto es, separa a los padres de la administración de los bienes heredados por el hijo, solamente con motivo de la indignidad de aquéllos (pues se ha derogado el régimen de la desheredación de los herederos forzosos o legitimarios). Si la indignidad afecta a un solo progenitor, la administración de estos bienes, podrá ser ejercida por el otro, caso contrario, y extendiéndose a ambos la exclusión, deberá designarse a un tutor especial, conforme lo prevé el art. 696 para los casos de remoción de la administración.

    Finalmente, los bienes adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador haya excluido expresamente la administración de los progenitores. Ello implica, al igual que analizamos en el punto anterior, que si la condición afecta a uno solo, la administración recaerá en el otro, caso contrario, deberá designarse a un tutor especial, conforme lo prevé el art. 696 para los casos de remoción de la administración.

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
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    CAPITULO 8
    - Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad
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    También puedes ver: Art.686 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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