ARTICULO 296 Eficacia probatoria del C.C.C. Comentado Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 296.-Eficacia probatoria. El instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    1. Código Civil: arts. 993, 994 Y 995 respectivamente.

    2. Fuente: art. 272 del Proyecto de Unificación, aunque con algunas diferencias en la redacción.



    II. COMENTARIO

    El artí­culo resguarda la consecuencia de la aplicación de la fe pública: el principio de autenticidad de los instrumentos públicos. No creemos en los mismos por nada más que porque así­ se nos lo ordena: es el imperio de la fe pública, una creencia legalmente impuesta. Al referirnos a la autenticidad, nos referimos al valor probatorio del instrumento público. Enseña Llambí­as que el instrumento público goza indudablemente de una presunción de autenticidad que merece la actuación del oficial público interviniente, abonada por su firma y sello. Sobre esto, agrega Orelle además que se llega a la convicción que el fundamento de la dación de fe no radica en la percepción del oficial sino en las necesidades del trafico jurí­dico que conlleva directamente al amparo de la seguridad jurí­dica. Y sobre esto, bueno es hilvanar aún un poco más, para advertir que nos encontramos frente a la protección de la seguridad jurí­dica en su faz preventiva. Así­, el instrumento público a diferencia del particular o privado, se prueba per se; se prueba a sí­ mismo. Una serie de signos exteriores fácilmente identificables -timbres, sellos, firma del autorizante son presuntivamente suficientes para estar a lo que resulta del documento, continúa enseñando con claridad el gran maestro. Si el instrumento público aparece como regular en cuanto a sus formas, enseña Rivera que el mismo se presume auténtico, y toda vez que la ley presume la autenticidad del instrumento considerado en sí­ mismo, releva a la parte que lo presenta de probar su autenticidad. Llegamos así­ entonces, a que el instrumento, como así­ lo indica el artí­culo, lisa y llanamente, hace plena fe.

    1. Los casos previstos En cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por el o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal.

    Hacen plena fe los instrumentos públicos de casos puntuales ya harto vistos y analizados por la doctrina mayoritaria: realización del acto, fecha y lugar. Por su parte, la enunciación de los hechos que el oficial público enuncia como por el cumplidos o que ante él han ocurrido o se han desarrollado, también hacen plena fe por cuanto es su propia investidura lo que permite que el valor probatorio sea verdaderamente fuerte. Siempre que se expresa esto último, se hace especial referencia a la materialidad de los actos cumplidos por el mismo o en presencia del oficial, y no de la sinceridad que a dichos acto corresponde.

    Carminio Castagno enseña que la propia naturaleza de la función fedante marca la necesidad de esta primera fase. Así­, el notable autor entrerriano afirma que la dación de fe requiere de un soporte fáctico, un objeto; se da fe de algo, ese algo es un hecho, y éste debe ser percibido por el sujeto fedante.

    Sobre esto, expresa Orelle que el autor en estudio entiende que se habla de la dación de fe perceptible por los cinco sentidos, y no solamente por los más comunes, que son la vista y el oí­do, por lo que no deben restringirse las percepciones sensoriales. Estos actos, como así­ también en todos aquellos que reúnan los mencionados criterios, deben ser redargí¼idos de falso por acción civil o criminal. La Corte Suprema de La Nación Argentina ha resuelto que la redargución de falsedad tiene por objeto destruir la eficacia de un instrumento público ofrecido como elemento probatorio y requiere la impugnación previa del instrumento público, la que debe ser efectuada al contestar el traslado conferido de la documentación acompañada o cuando se le exhibe para su reconocimiento. A mayor abundamiento, reenví­o a la doctrina mayoritaria civilista y notarialista citada anteriormente.

    2. Los casos (segunda parte) En cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.

    Distinguimos en los instrumentos públicos las declaraciones auténticas y las autenticadas. Las auténticas, que son las que emite el oficial, escribano, notario o funcionario público hacen plena fe hasta que sean redargí¼idas de falso según ya tuvimos ocasión de analizar tan siquiera sucintamente. Las otras declaraciones, denominadas comúnmente autenticadas, son aquellas que tienen valor en el instrumento, pero que no necesitan ser redargí¼idas de falsas, precisamente porque son las manifestadas por personas que no tienen el don indelegable de la dación de fe. Las declaraciones de las partes acerca de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, caerán por cualquier prueba en contrario. Objeto de la fe pública es el hecho perceptible del oficial de decir que ante el declararon, ante él se expresaron, ante él manifestaron. Pero la plena fe que emana del instrumento público no ampara, dice con acierto Orelle, la sinceridad de lo manifestado por los intervinientes en el instrumento.

    El presente artí­culo merecerí­a además un tratamiento de la falsedad, la diferencia sustancial que existe con la falsificación, la división de la primera en material e ideológica con todos los supuestos para analizar, las diferencias con los actos simulados, la relación con el Código Penal vigente a partir del art. 292 del citado cuerpo legal y al menos una descripción del procedimiento de falsedad, todos temas que se omiten, muy lamentablemente, en razón de la brevedad encomendada.



    III. JURISPRUDENCIA

    1. Corresponde diferenciar la existencia material de los hechos que el escribano anuncia como cumplidos por el y sucedidos en su presencia, de las manifestaciones de las partes. Las declaraciones falsas por dolo, violencia, error, reserva mental o simulación, pueden conducir a la nulidad del negocio, pero no dan lugar al incidente de redargución de falsedad. El instrumento no puede declararse falso para las partes y verdadero para el escribano y compradores, por lo que la sentencia de falsedad hace cosa juzgada para todos (CNCiv, sala H., 14/7/2000, LALEY,2000-E, 613).

    2. No es viable la prueba testimonial para destruir los efectos de una escritura pública, pues toda modificación o alteración de un contrato que la ley exige en forma determinada, no puede ser probada sino mediante otro instrumento de igual clase, salvo la nulidad por fraude y simulación (CNCiv.,19/12/1963, JA, 1964-IV-195).

    3. Si lo que se cuestiona es el estado mental del poderdante y no su capacidad civil, no se está ante uno de los supuestos amparados por la buena fe, ya que la declaración de que el otorgante está en su perfecta razón, no es hecho comprobado por el oficial público (CNCiv., sala D, 14/11/1989, ED, 139-130).

    Ver articulos: [ Art. 293 ] [ Art. 294 ] [ Art. 295 ] 296 [ Art. 297 ] [ Art. 298 ] [ Art. 299 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 296 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 296 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 345 - Página 230
    - Fallos: Tomo 345 - Página 236

    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 5
    - Actos jurí­dicos
    >

    SECCION 4ª
    - Instrumentos públicos
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.296 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 293 ] [ Art. 294 ] [ Art. 295 ] 296 [ Art. 297 ] [ Art. 298 ] [ Art. 299 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...