ARTICULO 298 Contradocumento del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 298.-Contradocumento. El contradocumento particular que altera lo expresado en un instrumento público puede invocarse por las partes, pero es inoponible respecto a terceros interesados de buena fe.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    1. Código Civil: art. 996.

    2. Fuente: art. 274 del Proyecto de Unificación de 1998, aunque éste sólo haga referencia a los terceros y no a aquellos terceros interesados de buena fe.



    II. COMENTARIO

    Los autores en general remiten el tratamiento del presente artí­culo al desarrollo de la simulación, especí­ficamente al art. 960 actual y vigente del Código Civil.

    La figura del contradocumento, en nuestro paí­s, tiene mala fama, muy a pesar de estar previsto en un código de leyes que hace presumir, por sobre todas las cosas, la bondad y la legitimidad de su articulado. Recordemos que sin dudas la simulación constituye un vicio de los actos o negocios jurí­dicos, ya que es, en opinión de Rivera un defecto de buena fe. Pero también debe advertirse que existe la simulación lí­cita, a la que se recurre en circunstancias, para obtener de su aplicación un mejor resultado, tendiente a asegurar la voluntad y más que ello, la verdadera intención de las partes al realizar un acto, la bonificación y seguridad en la circulación de tí­tulos, documentos o instrumentos varios, etc.

    En efecto, la simulación, dice el art. 957 del Código, no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilí­cito. En este sentido, el contradocumento opera como prueba de la simulación, entendiendo por tal, enseña Llambí­as, la constancia escrita del verdadero carácter del acto simulado. Si el principio es que la simulación lí­cita a nadie afecta, puede tranquilamente admitirse en su faz documental que viene a alterar lo expresado en un instrumento público, ahora este principio tiene un lí­mite impuesto más que por la ley, por el propio derecho: el daño a terceros interesados -los que verdaderamente tienen interés legí­timo- de buena fe. Para la noción de terceros interesados, puede recurrirse a la comprensión analógica que emerge, entre tantas otras, del art. 3135 del Código Civil vigente, y de la necesariamente armoniosa interpretación de los arts. 20 y 21 de la ley registraI17.801/68.

    SECCIÓN 5a - Escritura Pública y Acta.

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