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ARTICULO 294.-Defectos de forma. Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas y alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas.
El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si está firmado por las partes.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
1. Código Civil: arts. 987 y 989.
2. Fuente: arts. 270 y 269, en ese orden, del Proyecto de Unificación del año 1998.
II. COMENTARIO
Se compendia en un solo artículo la composición de dos, tanto en el Código Civil como en el anterior proyecto de unificación. Si bien estamos en presencia de lo que habitualmente se estudia como defectos de forma, los cierto es que el artículo puede estudiarse desde dos partes bien diferenciadas. Una, responde a la invalidez generada por una cuestión técnica defectuosa, que ocasionan indubitablemente un daño tanto al instrumento como al acto en el contenido.
Las leyes locales en general, y las notariales en particular, prevén métodos correctores de instrumentos o escrituras que, ante las inevitables equivocaciones propias del error humano, puedan aplicarse para ser así alcanzar la plena validez y eficacia. A esto responde la proyección de las enmiendas, las borraduras -comúnmente denominado sobrerraspado-, las entrelíneas, los testados, y demás alteraciones que ofrecen diferentes soluciones en las leyes especiales respectivas. Lógicamente que el método previsto, para que sea tal y sea eficaz, requiere de cierto presupuesto impostergable: que las mismas se realicen en el instrumento, contenedor del hecho u acto jurídico, antes de la/las firmas correspondientes. Advertidos los errores de forma, el escribano, notario o funcionario público correspondiente debe salvar los defectos de forma, ante la presencia de las partes y antes del otorgamiento y autorización correspondiente. Por supuesto que nos posicionamos en presencia de errores materiales que pueden advertirse con la lectura, muy a pesar que el artículo relativice a partes no esenciales y se refiera exclusivamente a errores en partes esenciales. Sobre esto, Etchegaray enseña que partes esenciales de un instrumento son la fecha, los nombres de las partes, las cantidades y cosas que individualizan el objeto del contrato y sus prestaciones esenciales. También recordemos con Armella que no toda alteración representa una posible anulabilidad, independientemente de la naturaleza de la parte del instrumento involucrada. En el ejemplo, si un escribano, por más lectura del instrumento anterior inclusive que realice de buena fe, se equivoca involuntariamente en la designación del objeto en una escritura de transferencia de dominio, la solución no será la salvatura, y tendrá que recurrir, como bien describe Abella a una de las formas instrumentales de subsanación. Esta primera parte del artículo no aclara, eso sí, si los errores materiales en partes esenciales deben salvarse de puño y letra. Todo indica que así debe ser, para evitar que el instrumento sea corrompido de manera ajena a la voluntad del los intervinientes y del notario o funcionario autorizante.
La segunda parte del artículo, pretende salvaguardar -en sintonía con las reglas legales, académicas y jurisprudenciales vigentes la voluntad de las partes, dándole al instrumento que no reúna las formas debidas la posibilidad de que tenga validez y vigencia como instrumento privado, el que luego las partes tendrán que convertir elevándolo a la forma legal prevista para que el mismo, si bien válido y vigente entre ellas, alcance la eficacia de ley.
III. JURISPRUDENCIA
1. Las entrelineas a que alude el art. 989 del Cód. Civil, es un agregado que por su sola colocación indica que se lo concluyo alterando el orden de la escritura (CNFed., Civ.y Com., sala I, 25/10/1985, LALEY,1986-B,359).
2. Ante la existencia de enmendaduras, raspaduras y entrerrenglones no salvados, los instrumentos públicos con anulables (CNCiv., sala C, 11/10/1978, ED, 80-774).
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