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Resolución sobre el fondo en la vía extraordinaria

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RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO EN LA VÍA EXTRAORDINARIA
El art. 16 de la ley 48 dispone que cuando la Corte Suprema de la Nación entiende en los recursos que le son planteados por vía extraordinaria, al revocar la sentencia apelada hará una declaratoria sobre el punto disputado, y devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada. En su segunda parte, y en lo que aquí interesa, la norma asimismo brinda al Tribunal la posibilidad de resolver sobre el fondo, y ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón.

De ese modo, en numerosas oportunidades la Corte ha aplicado la segunda parte del citado artículo resolviendo las cuestiones disputadas en cada caso. Para ello ha brindado diferentes argumentos tales como el prolongado tiempo transcurrido en el proceso, los intereses en juego, la necesidad de pronunciamiento urgente, entre otros.

Así, ha dicho reiteradas veces que, habida cuenta del inusitado tiempo transcurrido desde el origen de la controversia y el inicio de las actuaciones, resultaba conveniente decidir sobre el fondo del asunto. (Fallos: 329:5913 ; 325:3000 ; 321:336 ; 318:74 , 77; 317:1773 ) En el marco de un proceso en que el actor había iniciado el beneficio de jubilación por invalidez contra la ANSES hacía más de veinticuatro años, la Corte, a fin de evitar mayores dilaciones, se expidió en forma definitiva sobre el fondo del asunto y reconoció el derecho del demandante a acceder a la prestación pretendida bajo el régimen de la ley 18.037, que regía al momento de producirse el hecho generador del beneficio, pues el juez debe decir el derecho de conformidad con la atribución iura curia novit. (Fallos: 343:892 ) Expresó también que, habida cuenta del dilatado trámite que había tenido la causa -16 años desde la solicitud de reajuste de haber previsional-, en uso de estas facultades, correspondía revocar la sentencia que había declarado la inhabilidad de la instancia judicial por falta de agotamiento de la vía administrativa, declarar habilitada la instancia judicial y devolver la causa al juzgado de origen a los efectos de que siga según su estado. (Fallos: 335:1933 ) En un caso en que un ex soldado conscripto que había sufrido mutilaciones en un conflicto bélico había solicitado un haber, luego de más de una década desde el inicio de la causa sin una solución sobre la procedencia del mismo, el Tribunal -con el propósito de que el proceso no se extendiera por más tiempo que el imprescindibleordenó a la demandada a realizar el dictamen que se necesitaba para acreditar si el actor cumplía con los requisitos para acceder a lo peticionado. (Fallos: 321:336 ) Asimismo, consideró que debía decidir sobre el fondo de las cuestiones litigiosas, en tutela del derecho de defensa de los justiciables, si se trataba de la tercera revocación sobre la base de una comprensión irrazonable de las pretensiones de los recurrentes y del vicio de omisión de pronunciamiento, reiterado a pesar de la larga tramitación de la causa. (Fallos: 316:35 ) En otro caso indicó que, tratándose de una segunda revocatoria sobre la base de la interpretación de la norma analizada en el caso, procedía pronunciarse sobre el fondo rechazando la demanda e imponiendo al actor las costas de la segunda instancia (Fallos: 225:542 ) En un caso en que la sentencia recurrida había declarado extinguida por prescripción la acción correspondiente a la infracción aduanera que se le imputaba a la sociedad, la Corte resolvió revocar la sentencia y, hallándose plenamente acreditada la comisión de la infracción, considerando el largo tiempo transcurrido, confirmó la decisión aduanera que había impuesto la multa, en aplicación del art. 16 segunda parte.

Fallos: 220:1107 ) En el marco del cuestionamiento de una ordenanza municipal mediante la cual se confirió a un barrio el estatus de club de campo, la Corte indicó que, si bien cabía descalificar la sentencia y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que se dictara un nuevo fallo, correspondía que decidiera sobre el fondo del asunto. Consideró el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones, los principios de economía y celeridad procesal, y la necesidad de evitar los serios inconvenientes que generaba para todos los involucrados el estado de incertidumbre sobre la procedencia del reclamo intentado. Así, con el objeto de no generar un mayor e inútil dispendio de actividad jurisdiccional, rechazó la demanda. (Fallos: 343:1109 ) En 1941, en Fallos: 189:292 , la Corte decidió que si bien en principio correspondía revocar la sentencia y devolver los autos a la cámara para que dicte un nuevo pronunciamiento, las circunstancias del caso y el tiempo transcurrido desde el inicio del interdicto determinaban su decisión de resolver sobre el fondo del asunto a raíz de un pronunciamiento que se apartaba de lo establecido en un fallo anterior suyo. Así, en presencia de una acción de recuperar la posesión iniciada hacía tres años y de una sentencia que había contrariado lo ya resuelto, decidió hacer uso de la facultad establecida en el art. 16, 2da. parte, de la ley 48 y hacer lugar a la acción, condenando a los demandados a la restitución de los inmuebles y al pago de una indemnización al actor.

En esa misma línea, en un caso en que la Corte había establecido que el organismo demandado era competente para entender en la fiscalización y sanción de las infracciones a las normas laborales debatidas en el caso y luego, al dictar un nuevo pronunciamiento, el juez interviniente declaró la nulidad de la multa reproduciendo sus argumentos originales, es decir, alegando que la demandada no era competente, el Tribunal decidió resolver el pleito. Ello ya que estaba en tela de juicio la interpretación de una sentencia suya y había mediado desconocimiento de lo dispuesto en la misma.

Así, debido al excesivo tiempo transcurrido, para evitar un mayor e inútil dispendio de actividad jurisdiccional, resolvió tener por ejecutoriado el acto administrativo que había dado lugar a las actuaciones. (Fallos: 316:180 ) En otra oportunidad, teniendo en consideración las modalidades excepcionales del juicio -entre ellas su prolongadísima duración, la interposición -con éxito- de tres recursos extraordinarios y el hecho de que no se había hecho efectiva la sentencia que la Corte había expedido en favor de la recurrente hacía cuatro años- se avocó el conocimiento de la causa y, a fin de evitar nuevas dilaciones, decidió sobre el fondo del asunto planteado y declaró procedente la ejecución promovida. (Fallos: 245:533 ) En ciertos casos en que se encontraban comprometidos los derechos de los niños, la Corte también consideró que ameritaba aplicar la norma analizada y resolver la cuestión.

En Fallos: 322:2755 resolvió sobre la legitimación activa del Ministerio Pupilar para deducir la acción de impugnación de paternidad. Para ello tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso extraordinario y afirmó que es prioritario asegurar la protección de los derechos fundamentales del niño También hizo lugar a una demanda de restitución internacional de un menor indicando que el interés superior del niño debe orientar y condicionar las decisiones judiciales en el cumplimiento del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya y de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. Señaló que ese principio se resguarda esencialmente- con "una solución de urgencia y provisoria" que cese la vía de hecho, por lo que correspondía revocar la sentencia impugnada y hacer lugar a lo peticionado Fallos: 341:1136 ) En otro caso en que los actores habían interpuesto acción de amparo a fin de que se los autorizara a inscribir a su hijo con el apellido de la madre seguido del correspondiente al del padre por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, la Corte consideró inoficioso el dictado de un pronunciamiento por un cambio normativo. Sin embargo, a fin de evitar que pudieran suscitarse ulteriores inconvenientes que dilatasen el conflicto más allá de lo razonable repercutiendo en desmedro de los derechos del menor, en particular de su derecho a la identidad, señaló que correspondía, en ejercicio de las facultades otorgadas por la segunda parte del art.

16 de la ley 48, disponer que el recurrente procediera a rectificar la inscripción del niño en el sentido pretendido por los actores. (Fallos: 338:706 ) Asimismo, en un caso en que se había dejado sin efecto la decisión que había ordenado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la provisión de un subsidio que permitiera a la actora y su hijo- menor discapacitado-, en "situación de calle", abonar en forma íntegra un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, el Tribunal ordenó a la demanda, entre otras cosas, a intervenir con los equipos de asistencia social y salud con los que contaba para asegurar que el niño tuviera la atención y cuidado que su discapacidad requería y proveyera a la accionante del asesoramiento y la orientación necesarios para la solución de las causas de su problemática habitacional. (Fallos:

335:452 ) También en el marco de un conflicto de competencia suscitado en un proceso de guarda con fines de adopción, la Corte consideró que, en atención al tiempo transcurrido desde el inicio del pedido de guarda y puesto que era prioritario asegurar la protección de los derechos fundamentales del niño, correspondía disponer el juzgado que debía conocer en las actuaciones. (Fallos: 333:1017 ) En materia penal, la Corte ha resuelto la absolución del imputado en el marco de procesos que, por diferentes circunstancias, ameritaban la aplicación de la segunda parte del art. 16 de la ley 48.

De ese modo, ha dicho que, si bien la sentencia apelada no satisfacía el derecho del imputado a que su condena sea revisada de conformidad con los mandatos que derivan de la presunción de inocencia, no correspondía que la causa sea devuelta para el dictado de una nueva decisión (art. 16 primera parte, ley 48), ya que ello implicaría continuar dilatando una situación de indefinición reñida con el derecho de defensa y el debido proceso y se traduciría en la lesión del derecho que tiene todo imputado a obtener un pronunciamiento que defina su posición frente a la ley y a la sociedad, y ponga término al estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal. Por ello, dado que habían pasado casi nueve años de trámite de la causa sin una decisión, y considerando que el análisis parcial e incongruente del caso resultaba incompatible con la necesaria certeza que requiere la sanción punitiva adoptada, resolvió absolver al procesado (Fallos: 339:1493 ) En un caso en que se acusaba al imputado por el delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal, decidió revocar la sentencia y absolverlo dado que ni la detención, ni la requisa, ni los elementos secuestrados como consecuencia, debieron haber dado origen a la instrucción de la causa. ("Peralta Cano", 03/05/2007) Decidió asimismo absolver a dos imputadas por el delito de homicidio criminis causa ya que la decisión apelada no había tratado de modo compatible con el debido proceso la hipótesis de los hechos presentada por las defensas. Explicó que el principio in dubio pro reo permitía arribar a una solución que, en forma tardía, ponía fin a la injusticia con dos personas que se encontraban privadas de su libertad sin sentencia firme y al mismo tiempo impedía que se consolidaran, sin solución de continuidad, las consecuencias dañosas de un proceso deficiente. (Fallos: 342:2319 ) También la Corte hizo lugar al recurso de la imputada en el marco de un proceso en que sendas resoluciones de la justicia local de la Provincia de Buenos Aires habían denegado su planteo de prescripción de la acción penal. Consideró que la excesiva duración del trámite recursivo en las actuaciones tornaba necesaria la adopción de una solución que pusiera fin definitivamente al asunto, para así salvaguardar el derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable. De ese modo, declaró extinguida por prescripción la acción penal y dispuso el sobreseimiento de la recurrente. (Fallos:

342:2344 ) En un reciente pronunciamiento indicó que, del examen de las piezas procesales pertinentes de la causa, se podía comprobar que los tribunales intervinientes en las distintas instancias habían esgrimido una serie de argumentos que resultaban incompatibles con el debido proceso, la defensa en juicio y el in dubio pro reo. Por ello, considerando que el análisis parcial e incongruente del caso resultaba incompatible con la necesaria certeza que requería la sanción punitiva adoptada, correspondía absolver al imputado. (Fallos: 343:1181 ) Además de los casos de absolución mencionados, en un prolongado proceso penal, el Tribunal consideró que el imputado contaba con el derecho a que se definiera de una vez cuál era la condena que debía soportar. Por ello, resolvió el fondo de conformidad con la segunda parte del art. 16 de la ley 48 y lo condenó a la pena única de prisión perpetua accesorias legales y costas (Fallos: 313:904 ) Por otro lado, la Corte aplicó el art. 16 2da parte de la ley 48 en supuestos que requerían una solución urgente. Así, en un caso en que el actor, de 97 años, había cuestionado la retención por impuesto a las ganancias que había realizado la ANSeS sobre las sumas liquidadas correspondientes al reajuste de su haber previsional, la Corte consideró que debía decidir sobre la procedencia del reclamo. Ello en función de la avanzada edad del recurrente, la naturaleza de los derechos involucrados vinculados a la subsistencia durante la ancianidad, como así también la preferente tutela constitucional de la que gozaba el demandante; y la incontrastable circunstancia de que el reenvío de la causa a la anterior instancia podría conducir a la definitiva privación de su derecho. De ese modo, ordenó a la accionada reintegrar los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias sobre el retroactivo reconocido por el reajuste de su haber previsional. (Fallos: 344:983 ) En la misma línea, en un caso en que el actor padecía de cáncer gástrico avanzado, y había solicitado al Tribunal que se expidiese lo más rápido posible, indicó que resultaba conveniente resolver tal petición y aplicar la facultad establecida en el art. 16, segunda parte, de la ley 48. Ello toda vez que, continuar con el trámite procesal correspondiente, podía importar que el demandante no pudiera recibir lo reclamado en el caso, por lo que se requería una decisión de carácter urgente. (Fallos: 329:5078 ) En algunos casos que involucraban asuntos considerados de transcendencia institucional se aplicó asimismo esta segunda parte del art. 16 de la ley 48. Por ejemplo, en el recordado precedente "Massa", en que se debatían las medidas que restringieron la disponibilidad de los depósitos bancarios y establecieron la conversión a pesos de los efectuados en moneda extranjera, la Corte consideró el tiempo transcurrido y la trascendencia institucional de las cuestiones planteadas para hacer uso de la citada norma. Así, declaró el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4 anual –no capitalizabledebiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que -con relación a dicho depósito- hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares.(Fallos: 329:5913 ) En el precedente "Rodríguez" en el que se debatía si un contrato se encontraba subsumido en el supuesto del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, la Corte consideró que al revestir la cuestión significativa importancia para el desarrollo del comercio interno e internacional (art. 67, inc. 12 de la Constitución Nacional), ameritaba resolver sobre el fondo en los términos del art. 16 2da parte. (Fallos: 316:713 ) En "Fernández", en donde se discutía la legalidad de una resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que había dispuesto una reducción en el quantum del beneficio previsto en la ley 24.043 para los casos de exilio forzoso, la Corte declaró la inconstitucionalidad de la norma impugnada y, aplicando el art. 16 2da parte de la ley 48, dispuso que se practicara la liquidación correspondiente al beneficio solicitado por la actora de la manera prevista en el art. 4° de la ley citada. (Fallos:

342:1632 ) Cabe mencionar asimismo los precedentes "Nieto", "Villarreal", "Obarrio", "Gauna" y "De Marco", entre otros, en los cual el Tribunal, aplicó la facultad aquí estudiada y declaró que correspondía admitir que la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación.

En un reciente caso, la Corte aplicó la norma en análisis e hizo lugar a la demanda interpuesta por las comunidades mapuches que cuestionaban la ley de creación del municipio de Villa Pehuenia en Neuquén y el decreto que convocaba a elecciones para conformar la Comisión Municipal respectiva, por entender que las normas impugnadas habían vulnerado el derecho a la consulta y a la participación de las actoras. De todas formas, admitió la validez de la creación del municipio en cuestión y de todos los actos jurídicos que habían celebrado sus autoridades, así como de los actos que se continuasen celebrando hasta tanto la provincia adecuara las normas impugnadas a la Constitución y a los instrumentos internacionales que garantizan los especiales derechos de participación de los pueblos indígenas. (Fallos: 344:441 ) Cabe mencionar finalmente que ha dicho la Corte que cuando decide el fondo del asunto (art. 16, segunda parte, ley 48) incluye lo atinente al cargo de las costas.

Fallos: 316:2525 ; 255:181 ) Buenos Aires, junio de 2021 jurisprudencia@csjn.gov.ar

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