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ARTICULO 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
1. Introducción
El de reparación integral del daño es un principio general del derecho que tiene, además, rango constitucional (art. 19 CN). El CCyC lo consagra específicamente en la norma en examen.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1740 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1737 ] [ Art. 1738 ] [ Art. 1739 ] 1740 [ Art. 1741 ] [ Art. 1742 ] [ Art. 1743 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1740 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1740 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 340 - Página 1052
- Fallos: Tomo 340 - Página 1053
- Fallos: Tomo 341 - Página 1134
- Fallos: Tomo 344 - Página 2258
- Fallos: Tomo 344 - Página 2279
- Fallos: Tomo 344 - Página 2304
- Fallos: Tomo 342 - Página 1654
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- Daño resarcible
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También puedes ver: Art.1740 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion