ARTICULO 1740 Reparación plena del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La ví­ctima puede optar por el reintegro especí­fico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1740 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. El principio de reparación integral Como es sabido, este principio tiene raigambre constitucional, y se deduce del principio alterum non laedere, que a su vez resulta de una interpretación a contrarí­o sensu del art. 19 CN, a cuyo tenor las acciones que no perjudiquen a terceros están exentas de la autoridad de los magistrados. La CSJN tiene dicho, al respecto: "la indemnización debe ser integral o justa (,..)ya que si no lo fuera y quedara subsistente el daño en todo o en parte, no existirí­a indemnización (145) La reparación plena o integral es uno de los pilares fundamentales sobre los que se erige nuestro sistema de responsabilidad por daños, y supone la necesidad de una razonable equivalencia jurí­dica entre el daño y su reparación. Por eso, cuando alguien ha sufrido un perjuicio, ya sea este patrimonial o moral, debe percibir una indemnización que le permita que el estado de cosas actual sea razonablemente coincidente con el estado en que se encontraba antes de sufrir el daño. Lo que se persigue, entonces, es suprimir los efectos nocivos del suceso dañoso, de la manera más completa posible.(146) Sin embargo, decir que debe indemnizarse todo el daño ocasionado no implica que todo perjuicio sea resarcible, sino que solo lo es el admitido por el ordenamiento jurí­dico. Se trata, entonces, de la plenitud jurí­dica de la indemnización (derecho a ser reparado en toda la extensión establecida por la ley). Por ejemplo, las consecuencias no previstas por las partes al momento de contratar pueden, desde un punto de vista material, generar una disminución del patrimonio de la ví­ctima, pero no serán resarcibles, pues exceden el lí­mite impuesto por el art. 1741 CCyC. En este sentido, y conforme a la jurisprudencia elaborada por nuestro Cimero Tribunal, el principio de reparación plena se encuentra circunscripto al resarcimiento de los daños que son admitidos por el ordenamiento jurí­dico; en especial, con el alcance que emana del CC, que es una suerte de "piso" mí­nimo cuyo alcance excede incluso al derecho privado. Partiendo de esas premisas, es contraria al principio de reparación integral toda indemnización inferior al estándar que emana del CCyC, siempre que la restricción no se encuentre justificada por motivos razonables.
    2.2. La reparación en especie o por equivalente dinerario La norma en comentario establece "”siguiendo una regla clásica"” que la reparación consiste en la restitución de las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad al hecho ilí­cito. El resarcimiento tiende entonces a borrar los efectos del acto dañoso, de modo que todo suceda como si el hecho ilí­cito nunca hubiera tenido lugar.
    Ahora bien, dicha reparación puedetener lugaren especieo por equivalente dinerario. La primera de ellas implica, justamente, volver las costas materialmente al estado que tení­an con anterioridad al hecho ilí­cito (por ejemplo, reparación de los deterioros causados en una cosa de propiedad del damnificado). Por el contrario, la reparación por equivalente se configura cuando el responsable paga a la ví­ctima una suma de dinero que tiene por función recomponer su patrimonio y compensar el perjuicio extrapatrimonial que sufrió.
    En este último caso, la indemnización debe ser equivalente a los valores patrimoniales menoscabados (consecuencias con repercusión en el patrimonio), pero es imposible establecer una equivalencia exacta en lo que atañe al daño moral; en ese último supuesto, el dinero es una forma de procurar a la ví­ctima satisfacciones sustitutivas que compensen las consecuencias espirituales del hecho ilí­cito (art. 1741, in fine, CCyC). Finalmente, también es concebible que la reparación tenga lugar parcialmente en especie, y otra parte en dinero (por ejemplo, la publicación de la sentencia condenatoria puede computarse como una reparación en especie de parte del perjuicio causado por la lesión al honor, y adicionarse a la indemnización en dinero de la porción restante del daño).
    El CCyC prevé que la ví­ctima puede optar por una u otra ví­a, es decir, por la restitución de las cosas a su estado anterior, o por una indemnización en dinero. Pero la primera opción no será de aplicación cuando la reparación in natura se haya vuelto imposible (por ejemplo, porque se trata de lesiones sufridas por la ví­ctima en su integridad fí­sica o moral), o cuando resulte excesivamente oneroso o abusivo.
    Finalmente, cabe aclarar que la norma en estudio se refiere a la reparación en especie del daño sufrido por la ví­ctima, pero no a la ejecución forzada de la o las prestaciones incumplidas, cuando la responsabilidad deriva de la inejecución de una obligación. Esta última sanción (la ejecución forzada) es algo completamente distinto de la responsabilidad civil, dado que el acreedor insatisfecho no necesita demostrar un daño para que ella resulte procedente, y le basta, en cambio, con probar el tí­tulo y alegar el incumplimiento, lo que desplaza sobre el deudor la prueba del pago, salvo en el caso de las obligaciones de no hacer (arts. 730, 894 CCyC y concs.).
    2.3. La publicación de la sentencia El art. 1740 CCyC dispone que, en los casos en que el hecho ilí­cito haya afectado el honor, la intimidad o la identidad personal, el juez podrá ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable. Esta enunciación no tiene el sentido de constituir un numerus clausus, por lo que también podrí­a resultar procedente la publicación de la sentencia frente a la lesión de otros derechos personalí­simos, tales como los datos personales, la voz o la imagen.
    Se trata de una condena accesoria de la indemnización, que podrá computarse como una reparación parcial en especie. Es decir, el magistrado ordenará la publicación de la sentencia y el resarcimiento en dinero de la porción restante del daño.
    Finalmente, la publicación de la sentencia se encuentra supeditada a un pedido expreso del damnificado, por lo el juez no puede disponerla de oficio.
    (145) CSJN, "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA", 21/09/2004, en RCyS2004, p. 542; "Rodrí­guez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ Daños y perjuicios", 27/11/2012, en LL2012-F, p. 559; "Arostegui, Pablo Martí­n c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Cí­a.", 08/04/2008, en LL 2008-C, p. 247.
    (146) SARRIA, M. CANDELARIA y MÁRQUEZ, JOSÉ E, "La reparación Integral del daño. Su consolidación en la Constitución, la doctrina, la iurisprudencia y en el Provecto de CCvC 2012", en RCyS 2013-IX, p. 121.

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