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ARTICULO 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las con se
cuencias de la violación de los derechos personalíslmos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Remisiones: ver comentario al art. 1741 CCyC.
1. Introducción
Mientras que el art. 1737 CCyC nos da un concepto de daño jurídico, y lo entiende como la lesión a un interés no reprobado por la ley, la norma en análisis se refiere a las consecuencias resarcibles por la afectación de dicho interés. A su vez, enuncia determinadas consecuencias resarcibles, que son especialmente relevantes dado el bien afectado desde el punto de vista fáctico.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1738 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1735 ] [ Art. 1736 ] [ Art. 1737 ] 1738 [ Art. 1739 ] [ Art. 1740 ] [ Art. 1741 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1738 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1738 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 341 - Página 264
- Fallos: Tomo 342 - Página 869
- Fallos: Tomo 342 - Página 1657
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 1
- Responsabilidad civil
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SECCION 4ª
- Daño resarcible
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También puedes ver: Art.1738 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion