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ARTICULO 1775.- Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es Intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos:
a. si median causas de extinción de la acción penal; b. si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser Indemnizado; C. si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.
Introduccion COMENTADA al Art. 1775 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1775 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1772 ] [ Art. 1773 ] [ Art. 1774 ] 1775 [ Art. 1776 ] [ Art. 1777 ] [ Art. 1778 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1775 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1775 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 341 - Página 1687
- Fallos: Tomo 341 - Página 1688
- Fallos: Tomo 342 - Página 810
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 1
- Responsabilidad civil
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También puedes ver: Art.1775 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion