ARTICULO 1775 Suspensión del dictado de la sentencia civil del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1775.- Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es Intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos:

    a. si median causas de extinción de la acción penal; b. si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser Indemnizado; C. si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1775 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1775 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1775 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1775 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 341 - Página 1687
    - Fallos: Tomo 341 - Página 1688
    - Fallos: Tomo 342 - Página 810

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    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 1
    - Responsabilidad civil
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    SECCION 11ª
    - Acciones civil y penal
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