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ARTICULO 1775.- Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es Intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos:
a. si median causas de extinción de la acción penal; b. si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser Indemnizado; C. si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.
Introduccion COMENTADA al Art. 1775 (con doctrina)
2. Interpretación
La regla establecida por el artículo anterior impone solucionar el problema del riesgo del dictado de sentencias contradictorias en las sedes penal y civil. En efecto, dado que las acciones derivadas del mismo hecho, que reúnen ambas calidades, tienen independencia sustancial, y pueden ser promovidas autónomamente en ambas jurisdicciones, existe el peligro de que los jueces actuantes dicten decisiones disímiles, con el evidente escándalo jurídico que ello acarrearía. Es por ello que la norma en comentario establece la prejudicialidad penal sobre la civil, al establecer el principio conforme al cual no se dictará sentencia en la jurisdicción en la cual se discute el resarcimiento del daño hasta tanto no haya recaído una decisión definitiva en la sede punitiva.
Es claro que, como lo establece claramente el art. 1775 CCyC, lo que debe suspenderse es el dictado de la decisión definitiva, por lo cual la pendencia del proceso penal no obsta a la prosecución del civil. Así las cosas, el juez de esta última jurisdicción debe suspender el trámite de la causa en ocasión del dictado de la sentencia, sin que nada obste a la sustanciación del proceso y a la producción de las pruebas de las cuales se pretendan valer las partes.
Ahora bien, el artículo en comentario consagra, a su vez, supuestos de excepción a la regla general antes enunciada, en los cuales, pese a estar pendiente la acción penal, el magistrado civil podrá expedirse sobre la pretensión resarcitoria sometida a su conocimiento.
El primero de ellos es aquel en que median causas de extinción de la acción penal. Se trata, sin lugar a dudas, del supuesto más evidente, pues, como lo ha dicho la doctrina, no se trata de una verdadera excepción, sino de la culminación del proceso penal que, por lo tanto, ya no se encuentra pendiente.(233) En este punto, la previsión del CCyC es mucho más amplia que la análoga del ordenamiento civil por derogarse, que únicamente preveía el supuesto de extinción de la acción penal por fallecimiento del imputado. Por ende, tampoco procede la suspensión en caso de prescripción de la acción penal, amnistía o pago voluntario del máximo de la multa.(234) El segundo supuesto previsto por el artículo en análisis es aquel en el cual la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración del derecho a ser indemnizado. Con ello, se consagra la jurisprudencia de la CSJN conforme a la cual resulta improcedente suspender el dictado de la sentencia civil por la existencia de una causa penal en trámite cuando la dilación de esta última ocasiona un agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa.(235) Quedan comprendidos en este inciso los supuestos en que el proceso penal se paraliza sine die por la ausencia del imputado, o cuando se suspende el juicio a prueba, en los términos de los arts. 76 bis, ter y quater CP.
Finalmente, el art. 1775 CCyC excluye del principio general antes aludido a los supuestos en que, en la sede resarcitoria, sea aplicable un factor de atribución objetivo en el caso.
La idea que trasunta en esta excepción es que, por regla, la decisión que se adopta en la sede punitiva se funda en la falta de prueba de la culpa del imputado, presupuesto que, en los supuestos de responsabilidad objetiva, es irrelevante. Es por ello que suspender el dictado de la sentencia civil en estos litigios tiene como consecuencia que se retrasa innecesariamente la acción resarcitoria, cuando el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias es mucho menor que en otros casos. Igualmente, no debe perderse de vista que, para el supuesto excepcional en que efectivamente la solución adoptada en la sentencia penal posterior sea contradictoria con lo dicho en la decisión resarcitoria, el art. 1780 CCyC prevé una acción de revisión de esta última sentencia.
(233) KEMELMAJER C»E CARLUCCI, AÍCA, "Comentario al art. 1101 del Código Civil", en Augusto C. Belluscio (dir.) y Eduardo A. Zannoni (coord.), Código Civil..., op. cit., p. 302. Igualmente no debe perderse de vista que la autora se refería al supuesto de fallecimiento del imputado, que era el caso expresamente enumerado en el art. 1101 CC.
(234) IBID., p. 303.
(235) CSJN, "Atanor SA c/ Dirección General de Fabricaciones Militares", 11/07/2007, en LL 2007-E, p. 13; "Ataka Co. Ltda. c/González, Ricardo y otros", 20/11/1973, en RCvS 2004-III, p. 129.
Introduccion COMENTADA al Art. 1775 (con doctrina)
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Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1775 del Código Civil y Comercial
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- Fallos: Tomo 341 - Página 1688
- Fallos: Tomo 342 - Página 810
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