ARTICULO 1775 Suspensión del dictado de la sentencia civil del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1775.- Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es Intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos:

    a. si median causas de extinción de la acción penal; b. si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser Indemnizado; C. si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.

    1. Introducción

    Como lógico corolario de la independencia sustancial de las acciones prevista en el art. 1774 CCyC, y a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, la norma en estudio establece el principio de suspensión del dictado de la sentencia civil hasta tanto exista decisión definitiva en la sede punitiva, salvo las excepciones allí­ previstas.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1775 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1772 ] [ Art. 1773 ] [ Art. 1774 ] 1775 [ Art. 1776 ] [ Art. 1777 ] [ Art. 1778 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1775 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1775 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 341 - Página 1687
    - Fallos: Tomo 341 - Página 1688
    - Fallos: Tomo 342 - Página 810

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    - Responsabilidad civil
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    - Acciones civil y penal
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