- El dueño o partícipes de un buque son también responsables por las culpas y obligaciones contraídas relativamente al buque o a su expedición por el que haya subrogado al capitón, aunque la subrogación no se haya notificado a aquéllos, y aun realizada sin facultades por el capitán (art. 879 del Cód de Com. arg.).
Aunque no tenga atribuciones para la subrogación, son válidas las pólizas de fletamento dadas por el sustituto del capitán (art. 1.023). El que, en caso de varamiento o naufragio, pague deudas preferentes a las que resulten de un préstamo a la gruesa, que da subrogado por ello en los derechos del acreedor primitivo (art. 1.153).
Cuando sin necesidad, y sólo por interés del tomador, un buque o efectos asegurados se afecten a un préstamo a la gruesa, el dador queda subrogado en los derechos del tomador contra el asegurador, hasta la cantidad concurrente de la prestada (art. 1.180).
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