- Obligación que al responsable de un daño, por dolo, culpa, convenio o disposición legal, lo corresponde para reponer las cosas en el estado anterior, dentro de lo posible, y para compensar las pérdidas de toda índole que por ello haya padecido el perjudicado o la víctima.
Presenta dos aspectos diferentes, según se trate de lesión meramente civil o penal además. De este segundo supuesto se trata en la voz inmediata: Reparación del daño del delito.
Con respecto al daño civil tan sólo, el art. 1.902 del Cód. Civ. esp. establece el principio de que: "El que por acción u omisión causa daño a otra, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".
La jurisprudencia declara que esta obligación debe hacerse, en primer término, en forma específica, colocando la cosa que ha sido menoscabada en las mismas condiciones en que se hallaba antes de sufrir el daño, obligación que ha de cumplir el demandado o ejecutarse a su posta en el mismo sitio que se encuentra la cosa que se supone dañada, sobre todo si es un inmueble; y sólo en el caso de ser eso imposible, corresponde la indemnización (sent. del 21 de octubre de 1916). (v. DAÑO MORAL, DAÑOS Y PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN, OBLIGACIÓN POR CULPA O NEGLIGENCIA.)
[Inicio] >>

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda