- La debida a daños provenientes de acción deliberada (criminal o necesaria) o de accidente entra en el concepto de reparación de averías (v.e.v.). La ordinaria, por la navegación, por el tiempo, pertenece resolverla a los dueños y costearla por ai. Cuando un buque requiera reparación y así lo admita la mayoría de los partícipes, los demás han de consentir en pagar lo que les corresponde, salvo renunciar a su parte. Si, por el contrario, es la minoría la que se inclina por la reparación, y la mayoría se opone, pueden los menos acudir a la justicia y pedir un reconocimiento técnico. Resuelta entonces la reparación, todos han de contribuir a ella.
La reparación del buque es proporcional, en la distribución de los gastos, a las cuotas de los condóminos (arts. 884 y ss. del Cód. de Com. arg. y 591 y ss. del esp.).
Estando de viaje, la decisión de las reparaciones es atribución y facultad del capitán. De no admitir el buque reparación, el capitán está obligado a fletar otro por su cuenta, y sin poder exigir aumento de flete, para conducir la carga a destino (art. 1.074 del Cód. de Com. arg.). De interrumpirse por reparaciones la travesía, el pasajero que decida aguardar, no está obligado a pagar mayor pasaje que el estipulado (art. 1.113). (v. ABORDAJE, AVERÍAS.)
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