- La transmisión que el acreedor hipotecario hace, a quien no sea su específico deudor, de la totalidad o parte de un crédito garantizado con hipoteca. La cesión de este derecho es inseparable: han de transmitirse el crédito y la garantía, dado el carácter accesorio de ésta.
La cesión puede hacerse por contrato, por sucesión, por subrogación en pago y por adjudicación judicial.
La Ley Hipot. esp., confirmando el art. 1.878 del Cód. Civ., declara que: "El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse a un tercero en todo o en parte siempre que se haga en escritura pública, de que se dé conocimiento al deudor y que se inscriba en el Registro. El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo. El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente. Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido con la obligación o con el título, sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor, ni de hacerse constar la transferencia en el Registro" (art. 150).
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