- "Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título de crédito, si existiese" (art. 1.434 del Cód. Civ. arg.). La cesión de créditos se rige por la compraventa si la contra- prestación consiste en dinero; por la permuta, si se recibe otro derecho de igual índole; y por la donación, cuando se realiza gratuitamente. En este supuesto, el cedente no responde ni de la existencia del crédito ni de la solvencia del deudor (art. 1.484). Los documentos mercantiles (letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, etc.) se rigen, en su cesión, por las normas del Cód. de Cora. Los que puedan comprar y vender tienen capacidad para adquirir y enajenar créditos (art. 1.439).
En el Cód. Civ. esp., la cesión de un crédito (y asimismo la de un derecho o una acción) no surte efecto contra tercero sino desde su fecha, que ha de acreditarse de acuerdo con las disposiciones vigentes para ella en los documentos privados y en los públicos (en éstos, desde su otorgamiento; en aquéllos, desde la muerte de uno de los firmantes, desde su inscripción en Registro público o desde la entrega a un funcionario por razón de su oficio), según dispone el art. 1.526.
Si el deudor paga antes de tener conocimiento de la cesión, se libera de la obligación (art. 1.527).
La cesión puede hacerse sin que el deudor intervenga en ella, y sin requerírsele siquiera su consentimiento. Si ignora el hecho, no queda obligado por actos ajenos mientras no se le dé a conocer la persona del cesionario; pero, una vez conocido por éste, habrá de entenderse con aquél en lo sucesivo. La cesión se extingue de la misma manera que las demás obligaciones contractuales.
Con el crédito se ceden los derechos accesorios de fianza, prenda, hipoteca o privilegio (art. 1.528). El cedente de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crédito; pero no de la solvencia del deudor, a menos de pactarse lo contrario. El cedente de mala fe responde de todos los gastos, daños y perjuicios (art. 1.529). (v. los arts. 1.434 a 1.484 del Cód. Civ. arg.) (6.044, 6.045.)
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