- La persona a cuyo favor se hace la cesión de bienes, el traspaso de un crédito o la transmisión de cualesquiera otros derechos.
El cesionario tiene igual derecho que el acreedor de un partícipe cuando se divida un condominio: concurrir, oponerse a la división sin su concurso e impugnar la fraudulenta (art. 403 del Cód. Civ. esp.). La evicción entre cesionario y cedente se establece en los arts. 2.155 y ss. del Cód. Civ. arg. En principio, la capacidad para ser cesionario por título oneroso es igual a la requerida para el comprador (v.e.v., los arts. 1.439 y ss. del cód. cit.: y, además, CEDENTE, CESIÓN)* (2.415, 2.416, 5.774, 5.775, 6.046.)
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