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Fallos: 347:1988 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS DEL SEÑOR MINISTRO Doctor Don
RICARDO Luis LORENZETTI
Que, con relación al considerando 7° cabe señalar que esta sentencia define el alcance del control judicial de las decisiones recaídas en el marco de los juicios políticos en general.

Los jueces tienen la obligación de desarrollar los argumentos razonablemente (art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación) con la finalidad de que los actuales y futuros litigantes conozcan el criterio del precedente.

La concepción que considera que solo interesa el resultado, genera una irrelevancia en los argumentos que deslegitima la judicatura.

Losjueces y juezas no solo deben dar resultados, sino argumentos que constituyan una guía para que la sociedad comprenda cuáles son los principios del estado de derecho. Asimismo, la redacción de sentencias con argumentos distintos, aunque conduzca a un mismo resultado, ha sido descalificada como arbitraria por esta Corte Suprema. Por otra parte, son numerosos los casos en que los votos han ido construyendo lo que luego sería mayoría, como ocurre en este supuesto.

Este deber de fundar razonablemente las sentencias, implica también exponer con claridad el criterio cuando cambian los precedentes, porque es un derecho de los litigantes, además de respetar el fortalecimiento del debate democrático y la estabilidad de las decisiones en el futuro.

La tradición de la jurisprudencia en esta materia ha sido que el carácter político del juicio tiene una especificidad diferente del proceso judicial y por ello, el control posterior ha sido extremadamente deferente.

Que, en función de esta interpretación, la intervención de esta Corte fue restrictiva y excepcionalísima, a lo largo de su historia.

Que esa doctrina fue estable durante muchos años y requería que solo podría ser admisible si existe una demostración "nítida, inequívoca y concluyente" ("Graffigna Latino", Fallos: 308:961 ; y "Nicosia", Fallos: 316:2940 ) de un grave menoscabo a las reglas del debido proce

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1988 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1988

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