tes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobado mediante la ley 27.429, B.O. 2 de enero de 2015)-, en relación a la parte proporcional en que se hubieran beneficiado como consecuencia de las normas cuestionadas durante su vigencia, ya que, en virtud del compromiso asumido en el punto III, apartado v, de dicho convenio, desistió de la demanda en relación a las restantes jurisdicciones que aprobaron el citado Consenso (fs. 2214/2216).
Cabe destacar asimismo que, si bien también subsiste la acción deducida contra el Estado Nacional, la demandante expresamente aclaró que no persigue ningún resarcimiento económico en su contra cfr. presentación de fs. 2214/2216 citada).
37) Que, tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de San Luis no puede prosperar, ya que la naturaleza de la cuestión sometida a decisión con los alcances indicados, que concierne a las relaciones políticas entre los Estados, y en particular al complejo régimen de la Coparticipación Federal de Impuestos, corresponde a la competencia de esta Corte en ejercicio de una de las jurisdicciones más eminentes que se le han conferido, cual es su misión de resolver conflictos interestatales (Fallos: 338:1356 ; 338:1389 ; 338:1498 ; 342:85 , entre otros).
4) Que, por lo demás, corresponde diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva para la oportunidad en que se dicte el pronunciamiento definitivo, dado que no aparece configurado el supuesto contemplado en el art. 347, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. causa CSJ 345/2008 (44-S)/CS1 "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos", sentencia del 20 de octubre de 2009).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de San Luis. Costas en el orden causado (art.
1", decreto 1204/2001). II. Diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (art. 347, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación.
Horacio RosATTI — CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — JUAN CARLOS
MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:496
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