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Fallos: 345:915 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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cientes para acreditar la existencia de un riesgo cierto, no conjetural ni hipotético, de que la implementación de la medida de expulsión dispuesta por la Administración coloque a los hijos menores de edad de la migrante en situación de desamparo. En caso de que la respuesta sea afirmativa, deberá seguidamente determinarse si, a la luz del principio del interés superior del niño, el a quo ejerció un legítimo control de la legalidad y razonabilidad de la decisión de la Administración de denegar, en tales particulares circunstancias, la dispensa por razones de reunificación familiar solicitada por la actora, en el marco de las prerrogativas otorgadas a la autoridad migratoria por la ley 25.871.

Cabe resaltar que no se discute en esta instancia que la migrante se encuentra incursa en la causal de expulsión prevista en el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871.

11) Que resulta necesario destacar que la Constitución Nacional impone un mandato explícito orientado a la protección integral de la familia (artículo 14 bis). En consonancia con ello, disposiciones internacionales con jerarquía constitucional definen a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y ponen en cabeza del Estado el deber de otorgarle la más amplia protección y asistencia posibles, a la par que reconocen el derecho de toda persona a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida familiar (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 17.1 y 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 12 y 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Asimismo, la Ley Fundamental encomienda una especial y efectiva tutela de los derechos del niño (artículo 75, inciso 23) así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de todo niño "a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado" artículo 19).

12) Que, a su vez, el principio del interés superior del niño encuentra consagración constitucional en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño e infraconstitucional en el artículo 3° de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en el artículo 706, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación. Su consideración debe orientar y condicionar toda decisión

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:915 
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