diendo a aquella solución que, dentro de las alternativas posibles, les resulte, en cuanto sujetos de preferente protección constitucional, de mayor beneficio.
16) Que lo expuesto resulta suficiente para revocar la sentencia que confirmó la medida de expulsión dispuesta por la Dirección Nacional de Migraciones, con prohibición de reingreso permanente en el territorio nacional, toda vez que el a quo desatendió por completo la consideración y aplicación del principio cardinal del interés superior del niño, pese a que los elementos incorporados a la causa demostraban en forma fehaciente la existencia de un riesgo cierto y real de que, al hacerse efectiva dicha orden administrativa, los hijos menores de edad de la migrante quedaran en situación de desamparo.
17) Que finalmente resta aclarar que no obsta la solución aquí adoptada la presentación del recurrente del 16 de agosto de 2022 mediante la cual -sin desistir de la queja- informa el dictado de la disposición SDX 121159/22.
Es preciso recordar que si bien es cierto que la jurisprudencia establece que cuando lo demandado carece de objeto actual, la decisión de esta Corte resulta inoficiosa (Fallos: 253:346 y muchas otras), no lo es menos que se exceptuó de esa regla a casos que serían susceptibles de repetirse en el futuro, dada la vigencia del régimen cuestionado, incluso en materias no electorales ("A., M. B.", Fallos: 333:777 ).
No pueden pasarse por alto las circunstancias examinadas en el sub lite, en las que se encuentra involucrado el interés superior del niño en cuestiones vinculadas a la materia migratoria. En este orden de ideas, es preciso recordar que el Tribunal ha sostenido que en los procesos referentes a grupos que por mandato constitucional deben ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad (como lo es el de los niños), o bien que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos, la naturaleza de los derechos en juego excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto Fallos: 332:111 y 338:29 ).
Por todo ello es posible sostener que la voluntaria suspensión de la conducta considerada ilegal por el recurrente, no priva al tribunal
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:920
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