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Fallos: 345:819 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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10) Que, en efecto, de la prueba producida no surge que el daño alegado haya sido demostrado fehacientemente como era menester.

La actividad probatoria desarrollada por la actora consistió, por un lado, en la documental acompañada y en pedidos de informes al Ministerio de Economía, al Banco Central de la República Argentina, al Banco de la Nación Argentina y a las Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación, cuyos contenidos no aportaron elementos de convicción suficientes que permitan tener por acreditada la invocada pérdida que dice haber sufrido en los ingresos que le corresponden por coparticipación tributaria, como consecuencia de la aplicación de los cuestionados derechos de exportación. Por el contrario, de la respuesta del Banco de la Nación Argentina de fs. 189/190 se desprende que la distribución de los recursos coparticipables ha registrado un notable aumento durante los años 2002 al 2009 a los que se refiere dicho informe.

11) Que, por otra parte, la Provincia de San Luis produjo la prueba pericial contable de la que dan cuenta las presentaciones de fs. 422/440 y 495/499. Cabe destacar que, de acuerdo con lo convenido en la audiencia celebrada en los términos del artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fs. 172, dicho peritaje fue realizado por los consultores técnicos de parte propuestos -a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 2° del decreto 1204/2001-, quienes presentaron sus informes por separado.

A los efectos de determinar cuál hubiera sido la recaudación del impuesto al valor agregado, del impuesto a las ganancias y del impuesto a los débitos y créditos bancarios, si no hubieran existido los derechos de exportación recaudados por el Estado Nacional durante el período comprendido entre los años 2002 a 2009, el consultor técnico de la parte actora partió de la premisa de que los ingresos adicionales que tendrían los productores, derivados de la eliminación de dicho impuesto a las ventas externas, "serían razonablemente volcados una parte para inversión y la otra parte sería tomada como una ganancia adicional" (fs. 425 vta.).

A su vez, para determinar el porcentaje que se aplicaría a la inversión, tomó como base de cálculo la participación anual de la inversión bruta interna fija ('BIF) y el producto bruto interno (PBD), publicados por el INDEC. Ello así, sobre la base de considerar que "es razona

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:819 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-819

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