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Fallos: 345:67 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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En el año 2008 volvió a reformarse la Constitución provincial y su artículo 172, actualmente vigente, enuncia dentro de los contenidos de las cartas orgánicas la posibilidad de prever tribunales de cuentas.

Durante todo ese tiempo, según alega el Municipio, el Tribunal de Cuentas Municipal se mantuvo en pleno funcionamiento y ejerciendo el control de legitimidad y ejecución financiera que le atribuyó la mencionada ordenanza 1783 sancionada en 1989.

En el año 2016 se sancionó la ley provincial 9871, que dio origen a este conflicto al disponer el sometimiento de todos los municipios provinciales al control del Tribunal de Cuentas Provincial hasta que dictasen sus cartas orgánicas, lo cual no ha sucedido aún. Esa ley fue objeto de un planteo de inconstitucionalidad del municipio, por medio de una acción declarativa que el Tribunal Superior de Justicia rechazó el día 24 de agosto de 2013. La sentencia fue defectuosamente impugnada mediante la interposición de un recurso extraordinario por salto de instancia, en los términos del artículo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que esta Corte denegó por resultar manifiestamente inadmisible (CSJ 1788/2018/CS1 "Municipalidad Capital s/inconstitucionalidad", pronunciamiento del 26 de febrero de 2019).

6 Que la sustancia de lo debatido en autos remite a la definición de la naturaleza jurídica de los municipios y a la recta interpretación de los artículos 5" y 123 de la Constitución Nacional.

En tal sentido, conviene recordar que los municipios son sujetos necesarios del federalismo argentino, de ahí que las provincias deban "asegurar" su régimen (artículo 5° de la Constitución Nacional), y que su status jurídico es el de autonomía (artículo 123 de la Constitución Nacional). Su reconocimiento como tales resulta de vital trascendencia, ya que constituyen el orden de gobierno de mayor proximidad con la ciudadanía (°Bazán", Fallos: 342:509 ; y "Telefónica", Fallos: 342:1061 , disidencia conjunta de los jueces Maqueda y Rosatti, considerando 8).

Al consagrar explícitamente su autonomía, el constituyente de 1994 diferenció los contenidos y los alcances de dicho status. Los contenidos son taxativos y comprenden los ámbitos institucional, político, administrativo, económico y financiero; los alcances, que conforman el variable perímetro que corresponde a cada contenido, fueron delegados a la regulación propia del derecho público provincial. La de

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:67 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-67

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