tas en la causa "Mendoza" (considerando 16, Fallos: 329:2316 ), a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad, toda vez que ninguno de ellos es aforado en forma autónoma a esta instancia, ni existen motivos suficientes para concluir en que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario en los términos del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . En efecto, el hecho de que se atribuya responsabilidad al Estado Nacional, sobre la base de que con su omisión en el dictado del inventario de glaciares contribuye a que las autoridades competentes no puedan ejercer los controles ambientales necesarios, no exige que ambas cuestiones deban ser acumuladas en un único proceso, ya que no se advierte razón para afirmar que no se puedan pronunciar dos sentencias útiles, una en cada uno de los expedientes que se instruya como consecuencia del criterio emergente del caso "Mendoza". Las diversas conductas a juzgar impiden concluir que los sujetos procesales pasivos estén legitimados sustancialmente en forma inescindible, de modo tal que la sentencia de mérito deba ser pronunciada indefectiblemente frente a todos ellos (Fallos: 331:1312 ).
27) Que, por último, en lo que respecta a la citación de las provincias de San Luis, Mendoza, La Pampa, Río Negro y Buenos Aires, tal como ha quedado expuesto, con los elementos aportados al expediente y razones aducidas, no se justifica la admisión del planteo.
En efecto, no se configura en el caso una comunidad de controversia que justifique su incorporación al proceso, en tanto no surge de los elementos aportados al expediente que la explotación minera hubiese causado impacto ambiental sobre alguna de las jurisdicciones referidas.
No se advierte en tal contexto, cuál sería la relación sustantiva entre las partes en juicio y los sujetos mencionados precedentemente; a la par que el Tribunal ha decidido en reiteradas oportunidades que sobre quien pide la citación del tercero pesa la carga de acreditar que se trata de alguno de los supuestos que la habilitan Fallos: 313:1053 ; 322:1470 ).
Al respecto, es pertinente señalar que la aplicación del instituto procesal de la citación de tercero es de interpretación restrictiva, especialmente cuando mediante su resultado podría quedar librado al resorte de los litigantes la determinación de la jurisdicción originaria de la Corte, que es de carácter excepcional (Fallos: 327:4768 ).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2939
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