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Fallos: 343:765 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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to proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que sean conducentes para la correcta solución de la causa (Fallos:

316:2491 ; 317:395 ; 329:4241 , entre otros).

III-
Opino, por lo tanto, que corresponde dejar sin efecto el auto que concedió el recurso extraordinario y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que se sustancie la apelación extraordinaria, de conformidad con lo que dispone el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, oportunamente, por quien corresponda, se resuelva sobre su procedencia. Buenos Aires, 31 de mayo de 2019.

Laura M. Monti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 2020.

Vistos los autos: "Organización de Ambientalistas Autoconvocados Asociación Civil c/ Municipalidad de Pilar s/ amparo ambiental".

Considerando:

1 Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, que al confirmar la de la instancia anterior, declaró la incompetencia de la justicia federal para conocer en el caso, la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.

27) Que el recurso resulta formalmente admisible pues, aunque las cuestiones de competencia no habilitan la instancia del artículo 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admite excepción en los asuntos en los cuales, como ocurre en el sub lite, media denegación del fuero federal (Fallos: 311:430 y 1232; 314:848 ; 316:3093 ; 323:2329 ; 324:533 , entre otros).

3 Que la materia sobre la que versa el pleito tiene manifiesto contenido local, en la medida en que la acción de amparo dirigida contra la Municipalidad de Pilar persigue el cumplimiento de la prohibición

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:765 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-765

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