do en cuenta que la redacción del artículo 38 de la Constitución local es similar al de la Norma Nacional.
En el caso, no se encuentra discutido que la fijación del cuadro tarifario contó con la intervención previa de OCABA, organismo que, como se vio más arriba, se encuentra integrado por un representante de los usuarios y tiene por atribución, justamente, verificar la procedencia de las revisiones tarifarias (artículos 81 y 88, inciso v, del Anexo del decreto 878/2003). Tampoco se discute que los cambios tarifarios fueron informados con posterioridad a través de una audiencia informativa convocada por el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y de la publicación en diarios de circulación provincial (ver fs. 1027/1042).
Sin embargo, los jueces del tribunal a quo que trataron puntualmente el tema se limitaron a afirmar dogmáticamente que las mencionadas medidas llevadas a cabo con motivo del aumento tarifario no bastaban para tener por cumplido el derecho constitucional de los usuarios a contar con información veraz y adecuada (voto del juez Genoud seguido en este aspecto por los jueces de Lázzari y Kogan; el juez Negri se limitó a citar las normas constitucionales mencionadas). Los jueces en cuestión no ofrecieron razón alguna que justificara dicha afirmación, omisión especialmente invalidante de lo decidido, dado que de autos surge la participación previa del OCABA tal como ella estaba prevista en el marco regulatorio vigente, en cuyo directorio, como se dijo, estaban representados los usuarios del servicio.
El análisis sobre este punto resultaba conducente para la decisión de la controversia pues habría permitido determinar si en el caso se produjo una violación a los derechos consagrados en los artículos 38 de la Constitución local y 42 de la Constitución Nacional. Sobre todo, cuando esta última norma ha previsto explícitamente la participación de las asociaciones de usuarios en los organismos de control de los servicios públicos de competencia nacional.
9") En tales condiciones, cabe concluir en que media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (artículo 15 de la ley 48), razón por la cual corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:762
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