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Fallos: 343:761 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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ción respecto del régimen anterior la inclusión de un representante de las asociaciones de consumidores en el directorio del órgano de control que debía intervenir en forma previa a cualquier cambio tarifario.

El nuevo marco regulatorio no impuso en modo alguno la celebración de audiencias públicas como condición previa de un cambio tarifario, como sílo hacía la ley 11.820. La audiencia pública recién devino exigible como requisito procedimental para la modificación de la tarifa de ABSA luego de que el cuadro aquí cuestionado perdiera vigencia al ser sustituido por el decreto 1066/2014 (ver artículo 9 de la ley 14.745, sancionada en el año 2015, que modificó el texto del 88 del decreto 878/2003 estableciendo que "[eln los casos de aumento de tarifa de servicios de agua potable y desagúes cloacales, será obligatoria la convocatoria a Audiencia Pública"). La inclusión explícita de la necesidad de audiencia pública a partir de la vigencia de la ley 14.745 resulta reveladora de que hasta su dictado no era un requisito procedimental previsto por el derecho vigente para la modificación del cuadro tarifario de ABSA.

Por consiguiente, resulta arbitraria la sentencia apelada en tanto integró el marco regulatorio vigente al momento del dictado del cuadro tarifario cuestionado en autos con una norma que se encontraba derogada.

8" Descartada la existencia de una disposición legal que al tiempo de la sanción del decreto cuestionado en autos obligara a la provincia a realizar una audiencia pública corresponde examinar el argumento de la sentencia recurrida según el cual el procedimiento previo al dictado del decreto cuestionado en la causa violó el derecho constitucional de los usuarios del servicio que presta ABSA a que se les provea información adecuada y veraz. Cabe adelantar que esa conclusión resulta cuestionable desde la óptica de la doctrina de la arbitrariedad pues omite considerar aspectos conducentes para la decisión del pleito.

En este sentido, en el precedente "Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros" "CEPIS" (Fallos:

339:1077 ) esta Corte ha destacado que el artículo 42 de la Constitución Nacional no impone necesariamente el procedimiento de audiencias públicas sino que ha dejado en manos del legislador la determinación de cuál es el mecanismo que mejor asegure dicha participación (considerando 18 del voto de los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco; considerando 14 del juez Maqueda). Esta consideración resulta especialmente aplicable al ámbito de la Provincia de Buenos Aires tenien

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:761 
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